LAS REGLAS DE MALLORCA
PREÁMBULO
La comisión de expertos
reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar
los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991;
14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del
Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid,
a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern Balear y con
la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de
la Oficina de Naciones Unidas en Viena.
Partiendo de los Derechos
Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros documentos
internacionales. REGLAS DE MALLORCA
Convencida de que la
realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más
concretas,
Comprobando que la
justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente
afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,
Teniendo presente que los
procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra
inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,
Considerando la necesidad
urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por Naciones
Unidas las que deben regir el procedimiento penal.
Tratando de armonizar las
exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las
garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento
penal,
Recomendando denominar
las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.
Propone lo siguiente:
PROYECTO DE REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO
1ª 1. La persecución del
delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.
2. Las
legislaciones nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá
depender de iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a
los particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo
menos de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.
3. Cuando la
función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de
control judicial para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la
acción penal por aquellos.
2ª 1. Las
funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la
función juzgadora.
2. La policía y los
funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal
deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y
tribunales.
3ª Cuando los fiscales
estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o
reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los
criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al
enjuiciamiento.
4ª 1. El enjuiciamiento y
fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes
sometidos únicamente a la ley.
2.
Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales
establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá
formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier
modo, o en cualquier otra función o en otra instancia en la misma causa.
Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente
anulada por un tribunal superior.
3. Toda persona tendrá
derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos.
4. El juzgamiento en caso
de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los delitos
leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
PRINCIPIOS DE REALIZACIÓN DEL PROCESO
5ª Los poderes públicos
deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la
información que ésta les solicite.
6ª Todo proceso penal se
desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta
obligación en sus legislaciones.
DERECHOS DEL IMPUTADO
7ª Las
decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no
podrán ser adoptadas sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya
afectado alguno de estos derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá
oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar para
ello.
8ª 1. La persona sobre la
que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser
interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la
asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra
sí misma.
2. Asimismo, tendrá
derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del
procedimiento.
9ª 1. El imputado tiene
derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los
hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar
mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto
semejante.
2. Las legislaciones
nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los
funcionarios que quebranten la regla anterior.
10ª Las pruebas,
obtenidas mediante la trasgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª
y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.
11ª 1. Sin perjuicio de
su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del
procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el
derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado
carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.
2. En aquellos
procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir,
directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del
abogado será siempre necesaria.
DERECHO DE LA DEFENSA
12ª 1. El abogado
defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.
2. Ningún interrogatorio
del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no
haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre
el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
3. Sólo por decisión
judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el
derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser
fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro
para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado
con una organización delictiva violenta.
4. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la
relación profesional.
5. Las pruebas obtenidas
mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no
podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
13ª El defensor tiene
derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la
presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la
práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de
un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene
el derecho a recurrir.
14ª 1. El defensor estará
autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios de
prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.
2. Antes de formalizada
la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba
podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la
investigación.
15ª Los Estados
garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad
profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado. REGLAS DE MALLORCA
16ª Las medidas
limitativas de derecho tienen por
objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas,
en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y
conservación de las pruebas.
17ª
En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el
principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del
derecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias
del medio coercitivo adoptado.
18ª 1. Solo una autoridad
judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen
una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las
resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que
tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación
ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en
relación con la prisión preventiva.
2. Las medidas tomadas
por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente limitaciones
de los derechos fundamentales de la persona deberán ser autorizadas
judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.
3.
Sólo por razones de urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio
Público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser
homologadas judicialmente en el plazo más breve posible.
19ª 1. La detención de
una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su
participación en un delito.
2. Todo detenido deberá
ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después
de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán
en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención
que nunca excederá de 72 horas.
3. Todo detenido tiene
derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En
cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o
a las personas de su confianza por él designadas.
4. El detenido podrá
obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga
significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial
competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.
20ª
1. La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser
acordada únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se
compruebe peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición
o alteración de las pruebas.
2. Sólo se podrá ordenar
la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer sea
privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un
recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de los
Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva.
3.
El sometido a prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que
lo estime necesario.
4. Los presos preventivos
estarán separados de los condenados.
21ª Ningún detenido o
preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
22ª 1. Si se advirtiesen
en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan
lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de
especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera
imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de
determinar su estado mental.
2. En los demás casos, no
cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par
hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.
23ª 1. Toda intervención
corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del
afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el
presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad
del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.
2. La intervención
corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de
acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de
la persona.
24ª La entrada y registro
en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a la ley
debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos de
delitos flagrantes graves.
25ª 1. El imputado tiene
derecho a un juicio oral.
2. Los debates serán
públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos.
26ª
El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si
se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.
27ª En el juicio oral se
practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos
imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.
28ª La totalidad de dicho
juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del tribunal
sentenciador.
29ª 1. Todas las pruebas
habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.
2. Si la comprobación de
un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada
en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura
de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales
establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o
grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán
utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad,
siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice
a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de
contradicción).
3. El acusado y su
defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
30ª La prueba pericial
deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
31ª 1. El abogado
defensor formulará su alegato final después de la acusación.
2. El abogado tendrá
derecho a la última palabra.
32ª El acusado tiene
derecho a la presunción de inocencia.
33ª 1. Los jueces
valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En
los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.
2.
No se tomarán en cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o
indirecta, que quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta
prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones
judiciales que la utilicen.
3. En el ejercicio de la
libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos
de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en
cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá
dictarse sentencia condenatoria.
34ª La sentencia penal
deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y
de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de
manera comprensible para los que intervienen en el proceso. APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA
RECURSOS
35ª Todo condenado tiene
derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.
36ª El ejercicio del
derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que
el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su
situación.
37ª Durante la
instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos
contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad,
propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el
derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas
restricciones de derechos.
38ª Podrán ser impugnadas
las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al
desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.
39ª
Los Estados procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los
supuestos de error judicial y mal funcionamiento de la Administración de
Justicia.
LA VÍCTIMA
40ª Durante todo el
procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito
la ayuda necesaria.
41ª Los Estados deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las
víctimas y perjudicados por el delito.
42ª
Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser
asistidos por abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.
43ª Se recomienda a los
Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los
perjudicados por el delito.
Así como la adopción de
medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los
perjudicados en el procedimiento penal.
SUGERENCIAS A LOS ESTADOS
44ª Los Estados deberán
posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la
legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos
fundamentales del ciudadano.
45ª Los Estados deberán
promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos
proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las
decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.
46ª
Los Estados deberán velar para que la Administración de Justicia cuente con
profesionales debidamente preparados.
ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
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ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
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