lunes, 22 de octubre de 2018

LAS REGLAS DE MALLORCA


LAS REGLAS DE MALLORCA


PREÁMBULO

La comisión de expertos reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991; 14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena.
Partiendo de los Derechos Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros documentos internacionales. REGLAS DE MALLORCA
Convencida de que la realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más concretas,
Comprobando que la justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,
Teniendo presente que los procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,
Considerando la necesidad urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por Naciones Unidas las que deben regir el procedimiento penal.
Tratando de armonizar las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal,
Recomendando denominar las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.

Propone lo siguiente:

PROYECTO DE REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO


1ª 1. La persecución del delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.
2. Las legislaciones nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá depender de iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a los particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo menos de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.
3. Cuando la función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la acción penal por aquellos.
2ª 1. Las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora.
2. La policía y los funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y tribunales.
3ª Cuando los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento.
4ª 1. El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley.
2. Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en cualquier otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior.
3. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
4. El juzgamiento en caso de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los delitos leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN

PRINCIPIOS DE REALIZACIÓN DEL PROCESO


5ª Los poderes públicos deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la información que ésta les solicite.
6ª Todo proceso penal se desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta obligación en sus legislaciones.

DERECHOS DEL IMPUTADO


 Las decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya afectado alguno de estos derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar para ello.
8ª 1. La persona sobre la que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra sí misma.
2. Asimismo, tendrá derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento.
9ª 1. El imputado tiene derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto semejante.
2. Las legislaciones nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que quebranten la regla anterior.
10ª Las pruebas, obtenidas mediante la trasgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.
11ª 1. Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.
2. En aquellos procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir, directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del abogado será siempre necesaria.

DERECHO DE LA DEFENSA


12ª 1. El abogado defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.
2. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
3. Sólo por decisión judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado con una organización delictiva violenta.
4. Se garantiza el secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la relación profesional.
5. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
13ª El defensor tiene derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene el derecho a recurrir.
14ª 1. El defensor estará autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.
2. Antes de formalizada la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la investigación.
15ª Los Estados garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado. REGLAS DE MALLORCA










MEDIOS COERCITIVOS


16ª Las medidas limitativas de derecho tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas.
17ª En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del derecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado.
18ª 1. Solo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en relación con la prisión preventiva.
2. Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente limitaciones de los derechos fundamentales de la persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.
3. Sólo por razones de urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio Público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible.
19ª 1. La detención de una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su participación en un delito.
2. Todo detenido deberá ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención que nunca excederá de 72 horas.
3. Todo detenido tiene derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o a las personas de su confianza por él designadas.
4. El detenido podrá obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.
20ª 1. La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.
2. Sólo se podrá ordenar la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer sea privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva.
3. El sometido a prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que lo estime necesario.
4. Los presos preventivos estarán separados de los condenados.
21ª Ningún detenido o preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
22ª 1. Si se advirtiesen en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental.
2. En los demás casos, no cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.
23ª 1. Toda intervención corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.
2. La intervención corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
24ª La entrada y registro en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a la ley debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos de delitos flagrantes graves.
25ª 1. El imputado tiene derecho a un juicio oral.
2. Los debates serán públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
26ª El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.
27ª En el juicio oral se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.
28ª La totalidad de dicho juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del tribunal sentenciador.
29ª 1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.
2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de contradicción).
3. El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
30ª La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
31ª 1. El abogado defensor formulará su alegato final después de la acusación.
2. El abogado tendrá derecho a la última palabra.
32ª El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia.
33ª 1. Los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.
2. No se tomarán en cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, que quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales que la utilicen.
3. En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria.
34ª La sentencia penal deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de manera comprensible para los que intervienen en el proceso. APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA

RECURSOS


35ª Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.
36ª El ejercicio del derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
37ª Durante la instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad, propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas restricciones de derechos.
38ª Podrán ser impugnadas las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.
39ª Los Estados procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los supuestos de error judicial y mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

LA VÍCTIMA


40ª Durante todo el procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda necesaria.
41ª Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las víctimas y perjudicados por el delito.
42ª Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser asistidos por abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.
43ª Se recomienda a los Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los perjudicados por el delito.
Así como la adopción de medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los perjudicados en el procedimiento penal.

SUGERENCIAS A LOS ESTADOS


44ª Los Estados deberán posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos fundamentales del ciudadano.
45ª Los Estados deberán promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.
46ª Los Estados deberán velar para que la Administración de Justicia cuente con profesionales debidamente preparados. 

ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
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