APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA.
Este es un blog que pretende brindar información básica sobre las diferentes ramas del Derecho, Jurisprudencia y noticias de interés nacional.
Contamos con profesionales en las diferentes ramas del Derecho Penal, Civil, Laboral y Familia. Abogados en Pereira, Medellín y Bogotá.
ADRIÁN PINO VARÓN. ABOGADO. MAGÍSTER EN DERECHO PENAL. DOCENTE UNIVERSITARIO
Mucho se ha especulado sobre la decisión de la Corte Constitucional al otorgarle a Andrés Felipe Arias la doble conformidad. Por ello, de manera académica se ha publicado un video en nuestro canal de youtube para que puedan conocer ciertos detalles de esta histórica decisión.
Es necesario que los abogados penalistas litigantes y estudiantes de derecho, conozcan esas implicaciones, así como la diferencia entre doble instancia y doble conformidad.
Así mismo, les dejamos el link no sólo del canal, sino para que descarguen la sentencia de cuando fue condenado el ex Ministro por la Corte Suprema de Justicia.
El
delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se
asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos,
como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien
heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos[1]
que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el
simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y
determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas
sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.
Dicho lo anterior, de ahí se configuran los elementos de este injusto, como se verá más adelante. INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
[1]
Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.
La
criminalidad organizada funciona como una empresa y requiere como ella de un
engranaje, en la cual hay reglas de conducta y de procedimientos, canales de
comunicación e información, definición de roles y órbitas de responsabilidad,
controles de desempeño, esquema jerárquico, especialización de los concertados,
etc[].
Tan
preocupante ha sido en el mundo el referido fenómeno delictivo, que en el seno
de las Naciones Unidas se promovió y suscribió la Convención contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2013.
En
dicha Convención se entiende por “grupo
delictivo organizado” a “un
grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y
que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves
o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden
material”.
El
Código Penal de 1837 de la
Nueva Granada (Ley de 27 de junio de 1837) estableció el
punible de Cuadrilla de malhechores
dentro del título de los Delitos contra
la tranquilidad y el orden público, en los siguientes términos:
“Artículo 277. Es cuadrilla de malhechores
toda reunión o asociación de cuatro o más personas mancomunadas para cometer
juntas o separadamente, pero de común acuerdo, algún delito o delitos, contra
las personas o contra las propiedades, sean públicas o privadas”.
En
el artículo 210 del Código Penal de los Estados Unidos de Colombia (Ley 112 de
26 de junio de 1873), así como en el artículo
248 del estatuto punitivo de 1890 (Ley 19 del 18 de octubre de 1890), se
mantuvo la misma denominación referida e igual redacción, dentro del título de los
Delitos contra la paz y el orden interior
en la primera legislación, y en el título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en la segunda. RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.
En
el Código Penal de 1922 (Ley 190 de 1922), el cual, pese a que fue aprobado no
rigió, se estableció en el título de los Delitos
contra el orden públicola
Asociación de malhechores, así:
“Art. 210. Cuando cinco personas por lo menos
se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o
la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra
las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el
solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses”.
Por
su parte, en el Código Penal de 1936 (Ley 95 de 1936) se incluyó en el título
de la Asociación
e instigación para delinquir y de la apología del delito:
“Art. 208. El que haga parte de una
asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente
de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los
asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción
que le corresponde por los delitos que cometa”.
El
texto anterior fue modificado por el artículo 21 del Decreto 2525 de 1963,
quedando en los siguientes términos:
“Cuando tres o más personas se asocien con el
propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho,
en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que
le corresponde por los demás delitos que cometa”.
Luego,
a través del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980) se
dispuso en el capítulo Del concierto, el
terrorismo y la instigación:
“Art. 186. Concierto para delinquir. Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Posteriormente,
la Ley 365 de
1997, “Por la cual se establecen normas
tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones”, preceptuó:
“Art. 8. Cuando varias personas se concierten
con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo
hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos
de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar
escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la
pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000)
hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Después,
a través de la Ley
589 de 2000, “Por medio de la cual se
tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la
tortura; y se dictan otras disposiciones” se estableció:
“Concierto para delinquir. Cuando varias
personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será
penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Si actuasen en despoblado o con armas, la
pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.
“Si la conducta se realiza para cometer
delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o
para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,
la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil
(2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes”.
En
la Ley 599 del 24
de julio de 2000, en el título de los Delitos
contra la seguridadpública, se
consagró:
“Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de
ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)
años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos
de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o
para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
Este
precepto fue modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 29 de enero de
2002: “Por medio de la cual se dictan
medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión, y se expiden otras disposiciones”, en los siguientes términos:
“Art. 340. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos
de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para
organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la
pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se
aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Mediante
el artículo 14 de la Ley
890 del 7 de julio de 2004: “Por la cual
se modifica y adiciona el Código Penal”, se dispuso el aumento de las penas
previstas en los tipos contenidos en la Parte Especial del
Código Penal, en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.
En
el año 2006 se expidió la Ley
1121 de 29 de diciembre, “Por la cual se
dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la
financiación del terrorismo y otras disposiciones”, cuyo artículo 19
modificó el inciso segundo del artículo 340, de la siguiente manera:
“Art. 340. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos
de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o
financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa
de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se
aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
No obstante, pese a estas modificaciones, en el año 2018 se expidió una nueva Ley, la 1908 del 9 de julio, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 5, modificó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, relativo al Concierto para delinquir:
“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.
ELEMENTOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
Estos elementos, que diferencian dogmáticamente el delito del Concierto para delinquir de la Coautoría Material (ver Sentencia CSP RAD. 40545 del 25 de septiembre de 2013, MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ), comprenden:
1. Un acuerdo de voluntades entre varias personas;
2. Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
3. Vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada;
4. Una expectativa de realización de las actividades propuestas que permita suponer fundamentalmente que se ponga en peligro la seguridad pública.
La misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en cuando a que este injusto es de mera conducta, pues no precisa de un resultado; esto es, que se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos (S-C241 de 1997).
Debe señalarse que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuricidad, según la cual la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuricidad formal), sino que, además, debe LESIONAR o PONER efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuricidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en peligro del bien bien jurídico de la seguridad pública.
Ahora, bien, dice la misma Corte, que es un delito de peligro presunto, pues el legislador SUPONE el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunciónsea de derecho (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), por cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuricidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuricidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito. En cuanto a este respecto, señala la Colegiatura:
“Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho". (Rad. 17089 del 23 de septiembre de 2003).
Sobre las diferencias entre Concierto para delinquir y la Coautoría Material, hablaremos en una próxima publicación. En todo caso es recomendable lo esgrimido por la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien lo ha reiterado en varios de sus pronunciamientos.
LA LEY DE INSOLVENCIA ECONÓMICA EN COLOMBIA 2021: UN MECANISMO LEGAL QUE TE AYUDA A REORGANIZAR LA EMPRESA, LAS DEUDAS.
En estos tiempos que el Covid-19 afecta al mundo, no sólo trayendo enfermedad y muerte, la economía global también sufre su crisis. Las medidas de los Estados, al suspender toda actividad externa de manera obligatoria, de tal forma que es imposible la normalidad en las finanzas, y cuyo efecto será a largo plazo, trae consigo un déficit en los bolsillos de todos los ciudadanos, llámese empresario o no comerciante, por lo que es propio conocer las bondades del Régimen de Insolvencia Económica para Empresas y Personas Naturales no Comerciantes. Adrián Pino Abogados.
¿Conoces el Régimen de Insolvencia?
La ley 1116 de 2006, estable el régimen de insolvencia empresarial, cuyo objeto es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de un proceso de reorganización y liquidación Judicial, según cada caso.
REQUISITOS DE LA LEY DE INSOLVENCIA PARA LA ADMISIÓN DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN
Para ello es necesario cumplir dos requisitos, como mínimo:
Cesión de pagos, cuando incumpla el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, o tenga por lo menos dos demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores (en cualquier caso deben representar no menos del 10% del pasivo total de los estados financieros.
Incapacidad de pago inminente, al acreditar la existencia de circunstancias que afecten o puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones con un vencimiento igual o inferior a un año.
En el caso de las personas no comerciantes no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Y para éstas, se actúa conforme a las reglas del Código General del Proceso, artículo 532.
OTROS ASPECTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR A LA LUZ DE LA LEY 1116 DE 2008. LEY DE INSOLENCIA 2021
Artículo 10. Otros presupuestos de admisión.
La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla.
2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante,
establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del casó. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.
3. Si el deudor tiene, pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de
carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Adrián Pino Abogados
Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tajes conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
Artículo 11. Legitimación.
El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.
En el caso de insolvencia de las personas no comerciantes.
LEY DE INSOLENCIA 2021
Como se ha dicho, no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Y en este caso específico, se aplica la Ley 1854 de 2012, actual Código General del Proceso:
Artículo 538. Supuestos de insolvencia
Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
SI NECESITAS ACOGERTE A LA LEY DE INSOLVENCIA, LLÁMANOS O ESCRÍBENOS. 3206677159 - 3195471521. LEY DE INSOLENCIA 2021
EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS
El acreedor
quirografario es aquel que no tiene una
garantía real de pago (prendaria, hipotecaria) sobre un bien especifico y únicamente posee un título de crédito sobre el deudor, la obligación que surge del deudor en estos casos es de carácter
personal, y podrá recaer sobre todo el activo del patrimonio del deudor,
ejemplo de ello son los pagarés.
Del mismo modo,
crédito quirografario es aquel que no tiene garantías específicas que respalden
su recuperación, sino que está garantizado sólo por el patrimonio del deudor. Es decir, el deudor quirografario es quien ha firmado un título valor como respaldo de una obligación, pero no tiene ninguna garantía real de pago, no puede respaldar dicha obligación con un bien específico, sólo con el título valor, sea pagaré o letra de cambio.
Fundamento jurídico
de las Letras de cambio:
CGP: artículos 82,
422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
CCcio: artículos 619,
647, 671-708, 884, 886 y siguientes.
Fundamento jurídico
de los Pagarés:
CGP: artículos 82,
422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
Las
Excepciones, en Colombia, son numerus
apertus, es decir, no son taxativas y se permiten proponer toda clase de
excepciones. Esto conlleva, por regla general, a que haga tránsito a cosa juzgada
y no es posible revisarla en proceso ordinario posterior[1].
Excepciones previas
Estas
sirven para atacar las formalidades de la demanda, de modo que se tramite un
proceso ejecutivo con irregularidades procedimentales que, de no corregirse
oportunamente, constituirán una causal de nulidad o que el proceso termine en
sentencia inhibitoria[2]. Se formulan en el término del traslado de la demanda
en escrito separado, donde se expresan las razones y hechos en que se
fundamentan. Contra el mandamiento de pago sólo opera el recurso de reposición.
No se puede proponer la excepción de Compromiso y cláusula compromisoria,
porque no es un contrato. Estas excepciones se encuentran detalladas en el CGP,
en su artículo 100:
*Falta
de jurisdicción o de competencia.
*inexistencia
del demandante o demandado.
*Incapacidad
o indebida representación del demandante o demandado.
*Ineptitud
de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación
de pretensiones.
*No
haberse presentado prueba de la calidad en que se demanda.
*Trámite
inadecuado de la demanda.
*Pleito
pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
*No
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
*No
haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
*Haberse
notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.
Estas buscan
el aniquilamiento de la pretensión aducida por el demandante. Contrario a las previas, éstas se formulan conforme a lo que el demandado considere que puede prosperar, como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del portador del título, "exceptio non numeratae pecuniae", falsedad ideológica, inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener, integración abusiva del título en blanco y so consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucción, y, así, en ese orden de ideas, todas las que se le ocurra jurídicamente al demandado.
[1]Evelio
Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo.
[2]Evelio
Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo, numeral 5.
[3]Evelio
Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo, numeral 6, literal k.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y
vecino de XXXXXXXX, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de
Ciudadanía No.XXXXXXXX, y con T. P. Nro. XXXXXX del C. S. de la Judicatura,
obrando de acuerdo al poder a mí otorgado por XXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecina del municipio de
XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. 4XXXXXXXXX de XXXXXX; Por medio
del presente escrito, solicito a Su Despacho, que previo al trámite legal
correspondiente en el proceso de la referencia, se DECRETE LA ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA,
dentro del PROCESO EJECUTIVO, cuyo radicado es el 05001-41-89-008-XXXXXXXX, y que su Despacho adelanta en
contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No.
XXXXXXXXX, residente en el municipio de XXXXXXXXXX, por el cobro
de Título Valor, Pagaré No. XXXXXXXXXX, para
que se libre nuevo MANDAMIENTO EJECUTIVO
DE PAGO en su contra, conforme a lo dispuesto en lo normado por el Código
General del Proceso, con fundamento en los siguientes:
I.HECHOS
PRIMERO: En el año de 2017, fue radicada en su Despacho
una Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía en contra del señor XXXXXXXX; demanda impetrada por la
señora XXXXXXXXXXXXXXX;
proceso ejecutivo que tiene como radicado actual el número 05001-41-89-008-XXXXXXXXX.
SEGUNDO: El proceso del radicado de la referencia que cursa
actualmente ante su despacho, Su Señoría, es susceptible de acumulación de
demanda según el Art. 463 y 464 del Código General del Proceso.
TERCERO: El señor XXXXXXXXXXXXXX, suscribió título valor Pagaré No. XXXXXX5, por
valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE
($12.000.000), el 30 de septiembre de 2017.
CUARTO: Como interés mensual se pactó el XXXXX (XXXX) por
ciento, el cual fue pagado puntualmente hasta el 30 de diciembre de 2017.
QUINTO: El plazo para el pago total de la obligación se
venció el 30 de diciembre de 2017, y como lugar de cumplimiento se pactó la
ciudad de Medellín.
SEXTO: En dicho pagaré se acordó que de incumplirse se
cobraría un interés moratorio a la tasa máxima legal autorizada por la
superintendencia financiera.
SÉPTIMO: Hasta la fecha de presentación de la demanda, el
señor XXXXXXXXXXXXXX, no
ha efectuado pago alguno por concepto de abono a capital o pago de interés,
pese a haber sido requerido para tales efectos.
OCTAVO: De acuerdo al pagaré en mención y de los hechos
narrados, se colige que existe una obligación clara, expresa y actualmente
exigible. Obligación que el demandado ha dejado de cumplir.
De acuerdo con los anteriores
hechos, me permito formular las siguientes:
II.
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se decrete la ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA en el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
que su despacho adelanta en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDA. Por lo anteriormente expuesto, solicito,
respetuosamente, que su despacho LIBRE
MANDAMIENTO DE PAGO en favor de mi poderdante XXXXXXXXXXXXX y en
contra del ejecutado señor XXXXXXXXXXXXXXXX, por las siguientes sumas:
1. CAPITAL: Por valor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX0).
2. INTERESES DE MORA:
Liquidados sobre el capital adeudado a la tasa máxima fijada por la
Superintendencia Financiera desde el momento en que el deudor incurrió en mora
(31 de diciembre de 2017) y hasta
que se efectué el pago total de la acreencia.
TERCERA: Se condene en costas y agencia en derecho al
demandado.
III.PRUEBAS
Para que sean tenidas como
pruebas por parte de mi representado solicito a su despacho se decreten las
siguientes:
Pagaré No. XXXXXXXXX en original.
IV.FUNDAMENTO
DE DERECHO
En derecho me fundamento en los artículos 82, 422
y siguientes, 588 y599 siguientes del
Código General del Proceso, Artículos 619, 620, 621, 622, 651, 668, 670, 673, 709
y siguientes del Código de Comercio.
V.PROCEDIMIENTO
En
proceso se tramitará como una demanda de ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA, con
fundamento en los artículos 463 Y 464 del Código General del Proceso.
VI.COMPETENCIA Y CUANTÍA
Es usted competente, Señor
Juez, por la naturaleza del asunto, en virtud del domicilio del demandado y el
lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y una acumulación de
demanda ejecutiva. También es usted competente, Señor Juez, para conocer de
esta demanda en razón a ser un proceso de mínima cuantía, puesto que el monto
de la pretensión principal es de XXXXXXXXXXXXXXX).
VII. ANEXOS
1. Los documentos relacionados
en el capítulo de pruebas.
2. Poder a mi conferido.
3. Solicitud medida cautelar en
folio independiente.
4. Copias de esta demanda para
el traslado y archivo del juzgado.
5. Dos (02) Cd, con copia de la
demanda y medida en medio digital.