Con fines académicos, hoy presentamos los pasos que deben ejecutarse rigorosamente en la Audiencia Preparatoria, de modo que pueda servir para los estudiantes de derecho o a los abogados recién egresados que pretenden litigar en derecho penal. Esta es considerada la audiencia más importante, porque en ella se esgrimen los elementos y testimonios que serán llevados a juicio. Vital para la defensa.
Instalada la audiencia, el Juez pregunta a la defensa:
OBSERVACIONES AL DESCUBRIMIENTO
PROBATORIO[1]
(Se otorga la palabra a la defensa para que solicite rechazo si no
hubo entrega de los EMP y EF por parte de la Fiscalía, por no cumplimiento de
los requisitos normativos, según artículo 346[2]
CPP).
DESCUBRIMIENTO[3]
(El juez otorga la palabra a la defensa para que proceda a realizar
el descubrimiento de elementos materiales probatorios EMP y evidencia física EF).
Por ejemplo, actas, documentos, entrevistas que han sido realizadas por los investigadores de la defensa; dar los nombres de los investigadores y el plan de trabajo que realizaron.
ENUNCIACIÓN[4]
(Se otorga la palabra a la defensa para que
proceda a enunciar la totalidad de los medios de prueba que pretende llevar a
juicio –HECHOS QUE SE VAN A PROBAR).
Su
señoría, enuncio la declaración en testimonio que pretendo llevar a juicio
oral, de:
1. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX;
residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono
3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
2. JXXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
3. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
ESTIPULACIONES PROBATORIAS[5]
(El juez se pronuncia mediante auto aprobando las estipulaciones, o
improbándolas si violan garantías fundamentales. Contra esta decisión proceden
los recursos de ley).
Recuerde que sólo se estipulan hechos.
(El juez pregunta al acusado si acepta o no los cargos formulados.
En caso de aceptación total o parcial, dará el trámite correspondiente).
SOLICITUDES PROBATORIAS[7]
(El juez otorga el uso de la palabra a la defensa para que solicite
los medios de conocimiento que va a practicar o incorporar en juicio, conforme
a criterios de pertinencia[8],
conducencia[9],
utilidad y admisibilidad[10]).
Su
señoría, solicito sean decretados e incorporados en el juicio, conforme a los
criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que expresaré,
los testimonios de:
1. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Exponer con claridad la pertinencia de ese testimonio, su conducencia y su utilidad. De no hacerlo, se puede objetar la inadmisión, que también debe ser argumentada.
EXCLUSIÓN[11],
RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA[12]
(Objeciones. Se inadmite cuando no se aduzca la pertinencia,
conducencia o utilidad de la prueba. Se excluye[13]
por ser ilegal o ilícita).
Su señoría, sí tengo algunas
objeciones respectos a las solicitudes probatorias del Honorable Representante
de la Fiscalía, las cuales procederé a realizar frente a cada una de las
peticiones en particular, a saber:
Sobre
el testimonio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, tengo una petición de inadmisión al respecto en tanto
que se trataría de una prueba repetitiva dilatoria de procedimiento, ya que
este funcionario sólo cumple funciones administrativas, y de incorporarse este documento a través de su testimonio, se
vuelve repetitivo por cuanto estos hechos no fueron conocidos directamente por
él, debido a su función netamente administrativa; hechos que como dice el
informe aludido, fueron conocidos por los primeros respondientes, en este caso
los señores XXXXXXXXXXXXXXXXX, y bastaría la
declaración de éstos últimos, para que pueda ser llevado a
juicio oral; en ese orden de ideas, aquí que no sería necesario la declaración
del señor XXXXXXXXXXXXXXX, por que la tornaría repetitiva,
dilatoria e inútil.
Su Señoría, solicito sea
excluida por ilegal las entrevistas realizadas por la investigadora de campo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según informe
FPJ del XXXXXXXXXXXX, y formatos FPJ 14 de fechas 04 y 11 de julio de
XXXXX, a los dos menores de edad que presuntamente fueron sorprendidos
consumiendo sustancias alucinógenas en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no sólo porque en ellas se induce a uno de los
menores a nombrar al acusado como quien en alguna oportunidad le
vendió droga, sino que estas entrevistas no se hicieron a la luz de la ley 1098
de 2006, en su artículo 150, que dice:
“PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes
podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten
contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de
Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El
defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés
superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este
responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la
audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus
derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las
declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y
la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación”. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
Esto
mismo es reafirmado en el concepto 150 del 31 de octubre de 2014, radicado
10400/231700, que, además, afianza ese principio de protección especial o
interés superior para con los menores de edad de que trata el artículo 7 de la
ley 1098 de 2006; recuerda las funciones del defensor de familia, tratado en el
numeral 11 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006, como lo es la de intervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos; y alude considerablemente a esas
entrevistas, interrogatorios y contrainterrogatorios de los menores de edad, y
para ello cita jurisprudencia de nuestras Cortes.
En ese orden de ideas, se solicita la exclusión por lo antes señalado,
ya que la entrevista las hizo directamente la investigadora
de campo XXXXXXXXXXXXXXX, quien no solo tampoco reúne el
requisito de ser psicóloga forense, al menos no hay prueba documental que así
lo acredite, sino que, como consta en las entrevistas, dichas diligencias se
llevaron a cabo en presencia de la Defensora de Familia, pero no fueron
realizadas por ésta, tal como señala la norma mencionada. Y toda prueba
obtenida de manera ilegal, es nula de pleno derecho, en concordancia con el
artículo 29 de nuestra Carta Magna, y según lo estipulado en el artículo 23 de
la Ley 906 de 2004 que trata la cláusula de exclusión. Así mismo, en
concordancia con las reglas de Mallorca, numeral 12[14],
inciso 5.
SOBRE
LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS INTERCEPTADAS
Su Señoría, ahora bien,
respecto a la interceptación de las líneas telefónicas en las que el Honorable
Representante de la Fiscalía estriba su columna vertebral de investigación,
respetuosamente le solicito sean excluidas, por ilegal, todas las actuaciones,
incluidas su resultado, de las interceptaciones de las líneas que voy a
relacionar, toda vez que en el traslado que se hizo a esta defensa, me refiero
al cd con todos sus anexos, no se vislumbran las actas tanto del control previo
como posterior, según cada caso.
En ese orden de ideas, tenemos
que deben ser excluidas porque:
1, le asiste legitimación al
procesado de solicitar dicha exclusión porque afecta sus derechos fundamentales,
tal como lo reza el artículo 231 de la ley 906 de 2004; esto, ya que por
disposición legal dicha exclusión dimana de dos situaciones claramente
diferenciadas: a, la calidad del imputado o indiciado; b, la titularidad de la
expectativa razonable de intimidad frente al bien objeto del registro; lo que
no implica que no puedan concurrir los dos casos. Esto guarda total armonía con
lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en
cuanto dejó sentado que cuando se trata de graves afectaciones de derechos fundamentales
puede haber lugar a la nulidad de la actuación, por la inoperancia de los
controles judiciales, lo que, obviamente, riñe con la idea de que solo la persona
afectada directamente con el acto de investigación está legitimada para pedir
la exclusión.
2, por transgresión de la
reserva judicial, que encuentra soporte normativo en el artículo 250[15]
de la Constitución Política y la ley 906 de 2004, en relación a sus artículos 14,
235, 236 237, que consagran los
controles previos y posteriores a que deben ser sometidos los actos de
investigación que acarrean la afectación de derechos fundamentales; en los
casos de las líneas interceptadas antes anotadas, no se entregaron las actas de
control previo o posterior, con el traslado, sea por olvido o sea porque no se
emitieron, y esto conlleva indudablemente a la esfera de la violación de
derechos fundamentales, precisamente en el derecho a la intimidad de las comunicaciones
de todo ciudadano, como lo indica el artículo 15 de la Carta Magna. Recuérdese
que todo acto de investigación orientado a irrumpir en la esfera de la vida
íntima de una persona, activa los controles judiciales, la reserva legal y las
restricciones propias del principio de proporcionalidad. [16]
3, por vulneración del artículo
29 de nuestra Constitución Política que trata sobre el debido proceso y que es
nula de pleno derecho toda prueba obtenida de manera ilegal. Y como si fuera poco, lo manifestado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1465-2018, Radicado No.
52320 del 11 de abril de 2018, cuya M.P. es la doctora PATRICIA SALAZAR
CUÉLLAR.
Es por ello, su señoría, como
no se ha avizorado, entregado, trasladado, descubierto las actas de los
controles previos y posteriores de las líneas interceptadas ya indicadas, es
que solicito su exclusión.
Todo esto en concordancia con la Ley 906 de 2004, en
sus artículos 14 (Intimidad), 23 (cláusula de exclusión), 359 (petición de las
partes y el Ministerio Público de exclusión, rechazo o inadmisión), y 360 (el
juez excluirá la practica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo
los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos
formales previstos en este Código). Así mismo, por lo dispuesto en la
constitución nacional, artículo 29 que dispone que es nula de pleno derecho,
toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
PASO A PASO AUDIENCIA PREPARATORIA.
ADRIÁN PINO VARÓN, ABOGADOS
APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA
LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
[1] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el
efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha
quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
[2] Artículo
346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información
durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que
en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean
descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser
aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante
el juicio. El juez estará obligado a
rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por
causas no imputables a la parte afectada.
[3] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y
evidencia física.
[4] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las
pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
[5] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia
preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 4. Que las partes manifiesten si tienen
interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso
por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia
para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. Parágrafo. Se entiende por
estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la
defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus
circunstancias.
PARA TENER
PRESENTE:
La Corte ha dicho: “acorde
con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4 del artículo 356 de la Ley 906
de 2004, lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una
determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o
informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio significar
estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio o una
certificación, en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por probado
algo –hechos o sus circunstancias, como relaciona la norma- propio del objeto
del debate, que se sustenta, es necesario resaltarlo, con uno o varios medios
de prueba, para efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico”.
[6] Artículo 356. Desarrollo de
la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
5. Que el acusado manifieste si
acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia
reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en
el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
[7] Artículo 357. Solicitudes
probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y
luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar
su pretensión.
[8] Artículo 375. Pertinencia. El EMP, la EF y el Medio de Prueba, deberán referirse,
directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión
de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
responsabilidad penal del acusado. También
es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o
circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de
un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al
análisis de la relación de los medios de
prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en
cada caso en particular. MP. PATRICIA
SALAZAR CUELLAR. CSJ AP5785-2015, RAD. 46153.
[9] Conducencia. Se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales
expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado
medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un
determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio
puedan ser catalogados como objeto de prueba[9].
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma
jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra
de las situaciones que acaban de mencionarse. CSJ AP5785-2015, RAD. 46153.
[10] Utilidad. Se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación,
en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).
Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto
consagra la regla general de
admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan
generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean
injustamente dilatorias del procedimiento.
[11] Artículo
360. Prueba ilegal.
El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales,
incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los
requisitos formales previstos en este código.
[12] Artículo 359. Exclusión,
rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el
Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas
establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,
repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no
requieran prueba. Inciso declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la
víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad
de los medios de prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se
refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado,
acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas,
suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos
que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya,
rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra
ésta procederán los recursos ordinarios.
[13] Articulo 23 Ley 906 de 2004. Cláusula de exclusión. Toda prueba
obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
[14] 5. DERECHO DE LA
DEFENSA. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa
son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el
proceso.
[15] En ejercicio de sus funciones,
la Fiscalía General de la Nación, deberá: 2. Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
AP1465-2018, Radicado No. 52320 del 11 de abril de 2018, cuya M.P. es la
doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.