miércoles, 13 de noviembre de 2019

ETAPAS DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

AUDIENCIA PREPARATORIA. LEY 906 DE 2004


Con fines académicos, hoy presentamos los pasos que deben ejecutarse rigorosamente en la Audiencia Preparatoria, de modo que pueda servir para los estudiantes de derecho o a los abogados recién egresados que pretenden litigar en derecho penal. Esta es considerada la audiencia más importante, porque en ella se esgrimen los elementos y testimonios que serán llevados a juicio. Vital para la defensa.

Instalada la audiencia, el Juez pregunta a la defensa: 


OBSERVACIONES AL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO[1]

(Se otorga la palabra a la defensa para que solicite rechazo si no hubo entrega de los EMP y EF por parte de la Fiscalía, por no cumplimiento de los requisitos normativos, según artículo 346[2] CPP).

DESCUBRIMIENTO[3]
(El juez otorga la palabra a la defensa para que proceda a realizar el descubrimiento de elementos materiales probatorios EMP y evidencia física EF).

Por ejemplo, actas, documentos, entrevistas que han sido realizadas por los investigadores de la defensa; dar los nombres de los investigadores y el plan de trabajo que realizaron. 
  

ENUNCIACIÓN[4]

(Se otorga la palabra a la defensa para que proceda a enunciar la totalidad de los medios de prueba que pretende llevar a juicio –HECHOS QUE SE VAN A PROBAR).

Su señoría, enuncio la declaración en testimonio que pretendo llevar a juicio oral, de:

1. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;

2. JXXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;

3. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
  

ESTIPULACIONES PROBATORIAS[5]

(El juez se pronuncia mediante auto aprobando las estipulaciones, o improbándolas si violan garantías fundamentales. Contra esta decisión proceden los recursos de ley).

Recuerde que sólo se estipulan hechos.

 ACEPTACIÓN DE CARGOS POR PARTE DEL ACUSADO[6]
(El juez pregunta al acusado si acepta o no los cargos formulados. En caso de aceptación total o parcial, dará el trámite correspondiente). 

SOLICITUDES PROBATORIAS[7]

(El juez otorga el uso de la palabra a la defensa para que solicite los medios de conocimiento que va a practicar o incorporar en juicio, conforme a criterios de pertinencia[8], conducencia[9], utilidad y admisibilidad[10]).

Su señoría, solicito sean decretados e incorporados en el juicio, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que expresaré, los testimonios de:

1. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx. 

Exponer con claridad la pertinencia de ese testimonio, su conducencia y su utilidad. De no hacerlo, se puede objetar la inadmisión, que también debe ser argumentada.  

EXCLUSIÓN[11], RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA[12]

(Objeciones. Se inadmite cuando no se aduzca la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba. Se excluye[13] por ser ilegal o ilícita).

Su señoría, sí tengo algunas objeciones respectos a las solicitudes probatorias del Honorable Representante de la Fiscalía, las cuales procederé a realizar frente a cada una de las peticiones en particular, a saber:

Sobre el testimonio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, tengo una petición de inadmisión al respecto en tanto que se trataría de una prueba repetitiva dilatoria de procedimiento, ya que este funcionario sólo cumple funciones administrativas, y de incorporarse este documento a través de su testimonio, se vuelve repetitivo por cuanto estos hechos no fueron conocidos directamente por él, debido a su función netamente administrativa; hechos que como dice el informe aludido, fueron conocidos por los primeros respondientes, en este caso los señores XXXXXXXXXXXXXXXXX, y bastaría la declaración de éstos últimos, para que pueda ser llevado a juicio oral; en ese orden de ideas, aquí que no sería necesario la declaración del señor XXXXXXXXXXXXXXX, por que la tornaría repetitiva, dilatoria e inútil.  
  
Su Señoría, solicito sea excluida por ilegal las entrevistas realizadas por la investigadora de campo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según informe FPJ del XXXXXXXXXXXX, y formatos FPJ 14 de fechas 04 y 11 de julio de XXXXX, a los dos menores de edad que presuntamente fueron sorprendidos consumiendo sustancias alucinógenas en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no sólo porque en ellas se induce a uno de los menores a nombrar al acusado como quien en alguna oportunidad le vendió droga, sino que estas entrevistas no se hicieron a la luz de la ley 1098 de 2006, en su artículo 150, que dice:

“PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación”.  LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
Esto mismo es reafirmado en el concepto 150 del 31 de octubre de 2014, radicado 10400/231700, que, además, afianza ese principio de protección especial o interés superior para con los menores de edad de que trata el artículo 7 de la ley 1098 de 2006; recuerda las funciones del defensor de familia, tratado en el numeral 11 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006, como lo es la de intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos; y alude considerablemente a esas entrevistas, interrogatorios y contrainterrogatorios de los menores de edad, y para ello cita jurisprudencia de nuestras Cortes.
En ese orden de ideas, se solicita la exclusión por lo antes señalado, ya que la entrevista las hizo directamente la investigadora de campo XXXXXXXXXXXXXXX, quien no solo tampoco reúne el requisito de ser psicóloga forense, al menos no hay prueba documental que así lo acredite, sino que, como consta en las entrevistas, dichas diligencias se llevaron a cabo en presencia de la Defensora de Familia, pero no fueron realizadas por ésta, tal como señala la norma mencionada. Y toda prueba obtenida de manera ilegal, es nula de pleno derecho, en concordancia con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, y según lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 que trata la cláusula de exclusión. Así mismo, en concordancia con las reglas de Mallorca, numeral 12[14], inciso 5.
   
SOBRE LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS INTERCEPTADAS
Su Señoría, ahora bien, respecto a la interceptación de las líneas telefónicas en las que el Honorable Representante de la Fiscalía estriba su columna vertebral de investigación, respetuosamente le solicito sean excluidas, por ilegal, todas las actuaciones, incluidas su resultado, de las interceptaciones de las líneas que voy a relacionar, toda vez que en el traslado que se hizo a esta defensa, me refiero al cd con todos sus anexos, no se vislumbran las actas tanto del control previo como posterior, según cada caso.


En ese orden de ideas, tenemos que deben ser excluidas porque:
1, le asiste legitimación al procesado de solicitar dicha exclusión porque afecta sus derechos fundamentales, tal como lo reza el artículo 231 de la ley 906 de 2004; esto, ya que por disposición legal dicha exclusión dimana de dos situaciones claramente diferenciadas: a, la calidad del imputado o indiciado; b, la titularidad de la expectativa razonable de intimidad frente al bien objeto del registro; lo que no implica que no puedan concurrir los dos casos. Esto guarda total armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en cuanto dejó sentado que cuando se trata de  graves afectaciones de derechos fundamentales puede haber lugar a la nulidad de la actuación, por la inoperancia de los controles judiciales, lo que, obviamente, riñe con la idea de que solo la persona afectada directamente con el acto de investigación está legitimada para pedir la exclusión.

2, por transgresión de la reserva judicial, que encuentra soporte normativo en el artículo 250[15] de la Constitución Política y la ley 906 de 2004, en relación a sus artículos 14, 235, 236  237, que consagran los controles previos y posteriores a que deben ser sometidos los actos de investigación que acarrean la afectación de derechos fundamentales; en los casos de las líneas interceptadas antes anotadas, no se entregaron las actas de control previo o posterior, con el traslado, sea por olvido o sea porque no se emitieron, y esto conlleva indudablemente a la esfera de la violación de derechos fundamentales, precisamente en el derecho a la intimidad de las comunicaciones de todo ciudadano, como lo indica el artículo 15 de la Carta Magna. Recuérdese que todo acto de investigación orientado a irrumpir en la esfera de la vida íntima de una persona, activa los controles judiciales, la reserva legal y las restricciones propias del principio de proporcionalidad. [16]

3, por vulneración del artículo 29 de nuestra Constitución Política que trata sobre el debido proceso y que es nula de pleno derecho toda prueba obtenida de manera ilegal.  Y como si fuera poco, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1465-2018, Radicado No. 52320 del 11 de abril de 2018, cuya M.P. es la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

Es por ello, su señoría, como no se ha avizorado, entregado, trasladado, descubierto las actas de los controles previos y posteriores de las líneas interceptadas ya indicadas, es que solicito su exclusión.

Todo esto en concordancia con la Ley 906 de 2004, en sus artículos 14 (Intimidad), 23 (cláusula de exclusión), 359 (petición de las partes y el Ministerio Público de exclusión, rechazo o inadmisión), y 360 (el juez excluirá la practica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código). Así mismo, por lo dispuesto en la constitución nacional, artículo 29 que dispone que es nula de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso.

PASO A PASO AUDIENCIA PREPARATORIA.
ADRIÁN PINO VARÓN, ABOGADOS
APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA

LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS





[1] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
[2] Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.
[3] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
[4] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
[5] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
PARA TENER PRESENTE: La Corte ha dicho: “acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio significar estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio o una certificación, en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por probado algo –hechos o sus circunstancias, como relaciona la norma- propio del objeto del debate, que se sustenta, es necesario resaltarlo, con uno o varios medios de prueba, para efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico”.
[6] Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
[7] Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
[8] Artículo 375. Pertinencia. El EMP, la EF y el Medio de Prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los  medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. CSJ AP5785-2015, RAD. 46153.
[9] Conducencia. Se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[9]. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. CSJ AP5785-2015, RAD. 46153.
[10] Utilidad. Se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra  la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. 
[11] Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.
[12] Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Inciso declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.
[13] Articulo 23 Ley 906 de 2004. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
[14] 5. DERECHO DE LA DEFENSA. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
[15] En ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General de la Nación, deberá: 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1465-2018, Radicado No. 52320 del 11 de abril de 2018, cuya M.P. es la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

miércoles, 23 de octubre de 2019

EL PROCESO MONITORIO. DR. HERNANDO DURÁN LOAIZA


Una de las particularidades del Código General del Proceso, en comparación con el antiguo Código de Procedimiento Civil, es lo que los civilistas han llamado Proceso Monitorio. Proceso y no procedimiento. Y en palabras del jurista Juan Pablo Correa Delcasso, "Es un proceso especial plenario rápido, que tiende, mediante al inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley". En ese orden de ideas, la Ley 1564 del 2012, en su artículo 419, estableció: "Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo". Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-726 del 24 de septiembre de 2014, al considerar que no se afectan los derechos a la igualdad y el debido proceso.

Pero es el Abogado HERNANDO DURÁN LOAIZA, doctor en Derecho Procesal, quien a través de su obra EL PROCESO MONITORIO CIVIL -Para asuntos monetarios y no monetarios-, libro publicado por la prestigiosa editorial Leyer, nos ilumina el camino sobre las verdades, bondades y el alcance de este proceso que en países como Alemania, Italia, Suiza, Austria, Bélgica, Brasil, Uruguay, Perú, Bolivia, entre otros, ha logrado un gran desarrollo.

En su obra, el doctor Durán, nos traza los antecedentes del Proceso Monitorio a través de las instituciones jurídicas de diversos países europeos y latinoamericanos; nos explica esa simplificación de los procesos por vía ordinaria y la reducción de la cognición y de los términos procesales que caracteriza esta clase de procesos monetarios; así mismo, a lo largo de sus tres partes, como está compuesto el libro: i) Elementos Fundamentales del Proceso Monitorio; ii) Estudio Comparativo; iii) Propuesta Normativa, nos permite ahondar doctrinaria, dogmática y jurisprudencialmente en las variables que trae consigo el Monitorio para ser aplicado en nuestro sistema jurídico.

Su obra, es única, si se quiere plantear así -toda vez que como este proceso es nuevo en nuestra legislación, en la manera de abordar esa clase de situaciones para darle solución a un problema jurídico entre dos o más partes cuando hay obligaciones pero no un soporte documental o título valor o ejecutivo que sirva como prueba-, porque no existe aún literatura en abundancia que aborde este tema con la sapiencia y experiencia que lo hace el doctor Durán, de tal suerte que podamos ir poco a poco implementado o presentando estos procesos ante los juzgados, sin temor alguno -sobre todo cuando el trámite establecido por el Código General del Proceso señala que si el demandado resulta absuelto se impondrá una multa al acreedor del diez (10%) del valor de la deuda-, porque ya contamos con un derrotero, con una propuesta digna de ser estudiada y aplicada por quienes estamos en el fabuloso mundo del litigio; una obra imprescindible en la biblioteca de todo buen abogado.



ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADO-ESCRITOR
EL PROCESO MONITORIO
LAWYERS COLOMBIA GROUP S.A.S.
LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA  

ACTUALIDAD DEL PROCESO MONITORIO

jueves, 10 de octubre de 2019

EL CASO AIDA MERLANO

EL CASO AIDA MERLANO


Como abogados, casi que necesariamente, debemos creer, confiar en las Instituciones del Estado, sobre todo en las decisiones judiciales que se adoptan para impartir justicia. Estemos o no de acuerdo, pues para ello están los recursos de ley.

ABOGADOS PENALISTAS

No obstante, esto mismo no ocurre cuando la Fiscalía, el ente acusador que debe ser garantista de derechos, libertades, del ordenamiento jurídico y un debido proceso de los ciudadanos, sale dando saltos de atletas simple y llanamente para poder suplir el llamado mediático de los medios de comunicación o redes sociales, que imploran por resultados inmediatos como si ellos fueran los jueces o ya estuviéramos ante una condena. En otras palabras, la manipulación es tanta, que casi se diría que sólo cuando los medios exigen, cuando se pronuncian las veinticuatro horas del día pidiendo explicaciones, la Fiscalía, como por arte de magia, y sin importar el ordenamiento jurídico ya aludido, captura a diestra y siniestra aquellas personas que considera han hecho parte de un injusto penal, como es el caso de la hija de Aida Merlano. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN

Y es que no puedo callar mi indignación ante esta opereta armada por la Fiscalía sólo para tener qué presentar un caso de la noche a la mañana, violentando libertades como si estuviéramos en los tiempos de la Inquisición, del derecho penal agresivo y lesivo, o como dijera el gran jurista IVÁN CANSINO, en una reciente columna, El circo romano

"Estamos regresando a los tiempos del circo romano, donde el público era quien decidía si el emperador dejaba el dedo arriba o lo bajaba para decretar la muerte de una persona. Aquí está haciendo carrera, en la mayoría de los fiscales y en alguno pocos jueces, la misma suerte: de acuerdo con lo que digan los medios de comunicación o las redes sociales (que, además, son pocos doctas en materia penal y menos en las garantías ciudadanas) se culpa o se indulta a las personas involucradas en un delito".

Y es que no puede ser de otra manera, o al menos así interpretarlo, que en este caso la Fiscalía se fue con todo su aparato punitivo sólo para capturar a una joven, hija de la congresista, como medio de presión para despertar quizás más terror en esa mujer que huía de la justicia en un escape digno de película. Y es que se habla de que la Fiscalía montó un operativo, con fiscales e investigadores salidos, quizás del fondo de un sombrero de mago porque por experiencia sé que para otros casos no hay fiscales y menos investigadores para abordar la descomunal carga de expedientes que reposan sobre sus escritorios (tengo casos que llevan cuatro años y el fiscal encargado de adelantar todas las acciones penales, ni siquiera ha podido imputar). CASO AIDA MERLANO

Por eso es preocupante que para unos casos la Fiscalía General de la Nación, una Institución que debe velar por impartir justicia en cuanto a adelantar con igual rigor su poder investigativo y acusador, no lo haga con ese sentido de justicia, igualdad, proporcionalidad, imparcialidad, equidad, y todos los epítetos que queramos escribir, como si importaran más unos delitos que otros, o la consabida presión mediática de los medios de comunicación.

Y como dice en su artículo el doctor Cansino "la fuga de la exsenadora Merlano es una vergüenza para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero la captura de su hija es una verguenza para la Fiscalía General de la Nación, para el estado de derecho y la democracia".  Preocupante y reprochable desde todo punto de vista volver al Circo Romano, a esas acciones de persecución como si se tratara de la escena de una película de Hollywood, donde no importa quién caiga o sobreviva.

Este capítulo de la historia jurídica nuestra, pasará a la historia no tanto por el escape de Aida Merlano, sino por los ribetes quijotescos con los que actuó la Fiscalía en la captura de su hija que, por cierto, fue dejada en libertad por una Juez de Bogotá, no sin antes reprocharle sobremanera a la Fiscalía por los excesos en todo el proceso de captura, en todo el despliegue mediático utilizado para presentarla como un trofeo de caza.

ADRIÁN PINO VARÓN (ABOGADO-ESCRITOR)
APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA
LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN

IMAGEN TOMADA DE:

miércoles, 2 de octubre de 2019

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS A LA LUZ DE LA LEY PENAL

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS


La libertad por vencimiento de términos es una noticia que hemos venido escuchando en los medios locales y nacionales. Y de alguna manera, para unos y otros, sean o no juristas, crea zozobra o una voz de alarma. Sin embargo, esta medida que ampara el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, es uno de los tantos derechos o beneficios que puede lograr la persona que ha sido acusada de violentar la ley penal colombiana. Y esto, simplemente, porque toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones, y más cuando estas dilaciones o postergaciones procesales se le atribuyen a la responsabilidad del Estado, es decir, cuando la persona acusada, que tiene medida de aseguramiento, ve cómo pasan los días y su juicio nunca llega, no se le resuelve su situación jurídica, no se le dice si es culpable o inocente. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS.





Veamos lo que dice la norma:


Código de Procedimiento Penal
Artículo 317. Causales de libertad



"Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:



1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.



2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.



3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317". LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS.


Ahora bien, debe entenderse que el plazo para conceder la libertad por vencimiento de términos se cuenta desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y no desde la audiencia en la que esta se formule. Es decir, la causal de libertad contenida en esta norma solo tiene lugar si el plazo de 120 días (numeral 5) entre la acusación y el juzgamiento se cuenta a partir de la presentación del citado escrito y no desde la audiencia de acusación. 
Sin embargo, vale aclarar que la persona puesta en libertad en virtud de este artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sigue vinculada al proceso, y tarde o temprano será llevada a juicio. También es menester decir que esto se puede impedir, esta aplicación de la ley a que nos referimos, si la Fiscalía que lleva el caso solicita Audiencia para prorrogar la medida preventiva de libertad.

ADRIÁN PINO VARÓN
ESCRITOR - ABOGADO
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https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/por-que-queda-la-gente-libre-por-vencimiento-de-terminos-403644 

lunes, 8 de julio de 2019

MODELO DEMANDA ACUMULACIÓN



Señor(a)
JUEZ .......
E. S. D.


REFERENCIA:      ACUMULACIÓN DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR 
DEMANDANTE:   XXXXXXXXXXXXXXX
DEMANDADO:    XXXXXXXXXXXXX
RADICADO:         05001-41-89-008-2017-01222-00


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecino de XXXXXXXX, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de Ciudadanía No.XXXXXXXX, y con T. P. Nro. XXXXXX del C. S. de la Judicatura, obrando de acuerdo al poder a mí otorgado por XXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecina del municipio de XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. 4XXXXXXXXX de XXXXXX; Por medio del presente escrito, solicito a Su Despacho, que previo al trámite legal correspondiente en el proceso de la referencia, se DECRETE LA ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, dentro del PROCESO EJECUTIVO, cuyo radicado es el 05001-41-89-008-XXXXXXXX, y que su Despacho adelanta en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, residente en el municipio de XXXXXXXXXX, por el cobro de Título Valor, Pagaré No. XXXXXXXXXX, para que se libre nuevo MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en su contra, conforme a lo dispuesto en lo normado por el Código General del Proceso, con fundamento en los siguientes:

  
I.             HECHOS


PRIMERO: En el año de 2017, fue radicada en su Despacho una Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía en contra del señor XXXXXXXX; demanda impetrada por la señora XXXXXXXXXXXXXXX; proceso ejecutivo que tiene como radicado actual el número 05001-41-89-008-XXXXXXXXX.

SEGUNDO: El proceso del radicado de la referencia que cursa actualmente ante su despacho, Su Señoría, es susceptible de acumulación de demanda según el Art. 463 y 464 del Código General del Proceso.

TERCERO: El señor XXXXXXXXXXXXXX, suscribió título valor Pagaré No. XXXXXX5, por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000), el 30 de septiembre de 2017.
CUARTO: Como interés mensual se pactó el XXXXX (XXXX) por ciento, el cual fue pagado puntualmente hasta el 30 de diciembre de 2017.
QUINTO: El plazo para el pago total de la obligación se venció el 30 de diciembre de 2017, y como lugar de cumplimiento se pactó la ciudad de Medellín.
SEXTO: En dicho pagaré se acordó que de incumplirse se cobraría un interés moratorio a la tasa máxima legal autorizada por la superintendencia financiera.
SÉPTIMO: Hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor XXXXXXXXXXXXXX, no ha efectuado pago alguno por concepto de abono a capital o pago de interés, pese a haber sido requerido para tales efectos.
OCTAVO: De acuerdo al pagaré en mención y de los hechos narrados, se colige que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Obligación que el demandado ha dejado de cumplir.
De acuerdo con los anteriores hechos, me permito formular las siguientes:



II. PRETENSIONES


PRIMERA: Que se decrete la ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA en el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR que su despacho adelanta en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDA. Por lo anteriormente expuesto, solicito, respetuosamente, que su despacho LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor de mi poderdante XXXXXXXXXXXXX y en contra del ejecutado señor XXXXXXXXXXXXXXXX, por las siguientes sumas:
         1. CAPITAL: Por valor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX0).
         2. INTERESES DE MORA: Liquidados sobre el capital adeudado a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera desde el momento en que el deudor incurrió en mora (31 de diciembre de 2017) y hasta que se efectué el pago total de la acreencia. 

TERCERASe condene en costas y agencia en derecho al demandado.
                                           

III.         PRUEBAS

Para que sean tenidas como pruebas por parte de mi representado solicito a su despacho se decreten las siguientes:

  1. Pagaré No. XXXXXXXXX en original.


IV.         FUNDAMENTO DE DERECHO


En derecho me fundamento en los artículos 82, 422 y siguientes, 588 y  599 siguientes del Código General del Proceso, Artículos 619, 620, 621, 622, 651, 668, 670, 673, 709 y siguientes del Código de Comercio.

V.           PROCEDIMIENTO


En proceso se tramitará como una demanda de ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA, con fundamento en los artículos 463 Y 464 del Código General del Proceso.



VI.  COMPETENCIA  Y CUANTÍA

Es usted competente, Señor Juez, por la naturaleza del asunto, en virtud del domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y una acumulación de demanda ejecutiva. También es usted competente, Señor Juez, para conocer de esta demanda en razón a ser un proceso de mínima cuantía, puesto que el monto de la pretensión principal es de XXXXXXXXXXXXXXX).

VII. ANEXOS


1. Los documentos relacionados en el capítulo de pruebas.
2. Poder a mi conferido.
3. Solicitud medida cautelar en folio independiente.
4. Copias de esta demanda para el traslado y archivo del juzgado.
5. Dos (02) Cd, con copia de la demanda y medida en medio digital.


VIII.  NOTIFICACIONES


Apoderado: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX


Atentamente,







XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C. C. Nro. XXXXXXXXXXX
T. P. Nro. XXXXXXXXXXX del C. S. de la J.

ADRIÁN PINO VARÓN. ESCRITOR-ABOGADO.
LAWYERS COLOMBIA GROUP S.A.S.
ABOGADOS MEDELLÍN
MODELO DEMANDA ACUMULACIÓN


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