APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA.
Este es un blog que pretende brindar información básica sobre las diferentes ramas del Derecho, Jurisprudencia y noticias de interés nacional.
Contamos con profesionales en las diferentes ramas del Derecho Penal, Civil, Laboral, Familia y Disciplinario Ponal. Abogados en Medellín.
ADRIÁN PINO VARÓN. ABOGADO. ESCRITOR. CONSULTOR EN SEGURIDAD PRIVADA
Las letras de cambio son un título valor tal como lo señala el Código de Comercio en su artículo 621, que presta mérito ejecutivo. Por tanto es ejecutable una vez vencido el plazo de pago.
En este video conocerás CÓMO LLENAR UNA LETRA DE CAMBIO y lo que significa cada casilla para efectos de que no se produzca una nulidad o una tacha si llegas a usarla en un proceso ejecutivo. FORMATO PARA LLENAR UNA LETRA DE CAMBIO
REQUISITOS
Por supuesto, como todo título valor, esta debe cumplir una serie de requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora;
2. La firma del creador del título.
Respecto al primer requisito, el mismo se entiende cumplido con la sola mención de que se trata de una letra de cambio, pues ésta se asocia a los títulos valores de contenido crediticio[3] y, por lo tanto, el derecho en ella incorporado es el de cobrar una suma de dinero[4]. Frente al segundo requisito, esto es, a la firma del creador del título, este resulta ser un requisito indispensable para el surgimiento de la obligación cambiaria[5];
En ese sentido, la sentencia STC4164 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela el día 2 de abril de 2019, en sus consideraciones, inicia señalando que la letra de cambio es “el instrumento que exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador”[11].
En cuanto a la condición de girado o librado, hay que señalar, como lo hace también la Corte, que en virtud de lo establecido en el artículo 676 de nuestro Código de Comercio[12], la figura de girador y girado pueden confluir en una misma persona, es decir, puede suceder que el girador o librador de una letra de cambio sea el mismo girado, caso en el cual, se tratará entonces de una letra a cargo del mismo girador[13] y, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 676 en comento, el girador (que a su vez es el girado), quedará obligado como aceptante.
Siguiendo lo recientemente dicho, la Corte en la decisión en comento precisa que “en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento unicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado (artículo 676 del Código de Comercio), debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe las dos calidades: la de aceptante – girado y la de girador – creador”[14].
Si desea profundizar en aspectos como endoso y todas las partes de la letra de cambio, puedes consultar: https://www.gerencie.com/letra-de-cambio.html
Tomado de: https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/los-requisitos-de-la-letra-de-cambio-a-la-luz-de-la-sentencia-stc4164-del-2-de-abril-de-2019/
CANAL RCN PIERDE BATALLA LEGAL POR MARCA LA MOVIDA DE NUESTRA TELE
El abogado ADRIÁN PINO VARÓN, le acaba de ganar una batalla legal a RCN TELEVISIÓN, por el registro de la marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE.
El caso comenzó así:
El 23 de abril de 2019,
el canal RCN TELEVISIÓN S.A., presentó ante la Superintendencia de Industria y
Comercio, el registro de la marca LA
MOVIDA DE NUESTRA TELE, para dos productos conforme a la
Clasificación de Niza: en la clase 38 (telecomunicaciones) y 41 (Educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales).
El abogado ADRIÁN PINO VARÓN, representando a
la CADENA
RADIAL JÚPITER S.A.S., de Medellín, se opuso al registro de dicha marca por considerar que era irregistrable desde el punto de vista de la DEcisión 486 de 2000, ya que su representado poseía el registro, Mediante
la Resolución No. 8094 del 27 de febrero del 2017, expediente SD2016/0003370, del Signo Distintivo Marca Comercial Mixta BIENVENIDA ESTÉREO LA
MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA, en la clasificación 38.
En
primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio le negó dicha oposición por lo siguiente:
“…esta
Dirección observa que
si bien los
signos comparados comparten
cierta semejanza, al compartir la expresión ‘LA MOVIDA’, analizándolos
en su conjunto tal y como debe realizarse
su examen, se
encuentra que cada
uno de ellos
cuenta con elementos adicionales
que generan que al ser pronunciados y transcritos produzcan una impresión
totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían
riesgo de confusión ni de asociación.
En
efecto, al ser
pronunciados y transcritos
estos producen una
impresión totalmente diferente en
el consumidor y en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de
asociación, como quiera que el signo solicitado hace uso de la expresión
‘NUESTRA TELE’, que claramente evoca a la televisión, mientras que en el caso
del signo opositor, se evoca a la radio, gracias al uso de las expresiones
‘ESTEREO’ y ‘F.M.’. Debido a ello, se puede establecer que los signos cuentan
con elementos conceptuales que los hacen diferentes y de esta manera descartan
cualquier posibilidad de un riesgo de asociación.
A lo anterior
se debe añadir
que los signos
confrontados presentan distintas
cadenas vocálicas y consonánticas que hacen que se emita una impresión
en conjunto diferente, especialmente
por el uso
del vocablo ‘BIENVENIDA’
en el signo
opositor, el cual constituye el elemento predominante en
el signo opositor y no se asemeja a ninguno de los elementos
del signo solicitado.
Por tales motivos,
esta Dirección reitera
que la coincidencia en
una partícula no
puede ser precepto
de negación de
los signos, comoquiera que las
demás expresiones que los conforman permiten su diferenciación” (subrayado
fuera de texto).
Es decir, que negó la
oposición de la marca en la clase 38 (con lo cual RCN TELEVISIÓN S.A.S, tenía
la esperanza aún de registrar el nombre), pero en la clase 41 le negó el
registro a RCN. Recuérdese que el canal pidió registro para la marca en dos
productos.
Ante esta decisión, el abogado ADRIÁN PINO VARÓN, presentó el recurso de apelación, y le argumentó a la Superintendencia, entre otros motivos:
La
Dirección, en su decisión, si bien intenta establecer o confrontar similitudes
o diferencias entre un símbolo y otro, ahondando más en diferencias para sentar
las bases de su decisión, olvida que el riesgo de confusión no sólo es desde el
punto de vista consonántico, vocálico, sino dentro de la similitud y/o
semejanza de los productos y servicios que ofrecen, que conlleve al consumidor
a pensar en un origen común empresarial.
Para el caso en concreto, si bien la expresión LA
MOVIDA, por sí sola no es la expresión dominante o preponderante de las marcas
confrontadas -siendo obligación ponderar y hacer el análisis en su conjunto con
los demás elementos adicionales, para que no haya un riesgo de confusión; no
obstante, sí coexiste el riesgo de
asociación, cuyos conceptos han quedados claros por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor,
que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del
producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra
empresa tienen una relación o vinculación económica’ (PROCESO
70-IP-2008. Marca denominativa: ‘SHERATON’, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de
21 de agosto de 2008).
En este
caso, tal como lo hemos señalado, si bien puede quedar en duda el riesgo de [1]confusión entre las marcas en conflicto
(en lo relacionado a su semántica, vocablos o expresiones dominantes), no lo es
en cuanto al riesgo de [2]asociación. Es evidente que las
marcas cotejadas amparan los mismos servicios en la clase 38 de la
Clasificación de Niza, lo que ahonda ese riesgo de asociación, y esto ya es
suficiente causal para inadmitir el registro de la marca solicitada, derecho
exclusivo del titular que goza de la protección registral.
Es así como
mediante la Resolución
N° 12726 del 1 de abril de 2020, la Superintendencia de
Industria y Comercio, en un fallo que no permite más recursos, valoró con otra
óptica los argumentos esgrimidos por el abogado ADRIÁN PINO VARÓN en la apelación, y le concedió
la razón, esto es, le negó a RCN TELEVISIÓN toda posibilidad de registrar la
marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE.
Esto fue lo que tuvo en consideración la Super:
(…) el titular del registro opositor en su escrito contentivo del
recurso de apelación alega que la Dirección obvió la semejanza existente entre
los signos a partir de la concomitancia de la expresión ‘LA MOVIDA’ en el signo
solicitado en registro, pues a pesar de que este no sea por sí solo el elemento
que prevalece en la marca de su propiedad, lo cierto es que el Despacho tiene
la obligación de hacer un análisis en conjunto del cual podrá concluir el
riesgo de asociación existente entre los signos comparados.
(…) encontramos que las marcas LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa)
y BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA (Mixta), al igual
que en el caso anterior, comparten el mismo elemento nominativo –LA MOVIDA- circunstancia
que determina la existencia de similitudes insuperables que generarán en la
práctica que el consumidor los confunda, adquiriendo el servicio que ha puesto
en el mercado el nuevo titular marcario pensando que era aquél que prestaba con
antelación la sociedad CADENA RADIAL JUPITER S.A.S.
Bajo los supuestos antes referidos, le es dable a la Administración
determinar que
son más las semejanzas que las diferencias entre los signos
confrontados, donde la configuración nominal coincidente en los signos, esto
es, “LA MOVIDA”, conferiría erróneamente al consumidor la posibilidad de
obtener al menos un mínimo grado de duda, infiriendo que la marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE es una innovación del portafolio
marcario que posee el registrante de la marca LA MOVIDA ENTRE COPAS Y TAPAS; y, al mismo tiempo, que la
marca exhibe modificaciones en su composición respecto del signo antes
registrado BIENVENIDA ESTEREO LA
MOVIDA DEL
F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA, donde como se instó, se reproduce la expresión ‘La
Movida’. De esta manera, el signo solicitado resulta confundible con las marcas
previamente registradas.
Es necesario recordar que el consumidor medio, habitualmente, no verá
los signos simultáneamente, sino que guardará simplemente un recuerdo
imperfecto en su memoria de los signos en cuestión y que, además este tiende a
recordar las
similitudes antes que las diferencias entre los signos. Por todo ello,
lo más probable es que el público cuando se encuentre ante las marcas
enfrentadas se confunda y las asocie.
En consideración de lo previo, esta Delegatura encuentra coincidencias
entre los servicios que presta y ofrece la sociedad CADENA RADIAL JUPITER
S.A.S. como titular del registro mixto BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL
TEMPLO DE LA SALSA concedido por la entidad, y los que busca introducir en el mercado
el solicitante en la clase 38 Internacional de Niza, pues no solo son semejantes
sino que existe identidad entre ellos al concurrir puntualmente los servicios
de telecomunicaciones.
Dicho esto, se encuentra en ambos casos un grado de intercambiabilidad
o sustituibilidad, adecuándose al último criterio adoptado por el Alto Tribunal
Andino21, en la medida que los servicios que identifican las marcas LA MOVIDA
EN NUESTRA TELE (Nominativa) y BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO
DE LA SALSA (Mixta) y los que busca ofrecer y poner en el mercado el
solicitante con la marca LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa) son los mismos;
así, ambos oferentes ofrecerían al público los mismos servicios permitiendo que
el consumidor de estos tenga oportunidad de confundirlos y creer equívocamente
haber adquirido uno, cuando en realidad ha obtenido el que ha puesto en el
mercado el nuevo titular marcario.
Por esta razón, las circunstancias valoradas en conjunto arrojan los
siguientes hallazgos: similitud ortográfica, fonética, visual y conexidad
competitiva, lo que impide a esta Delegatura pronunciarse favorablemente a las
pretensiones del recurrente, donde se busca fundamentalmente la procedencia del
registro de la marca en estudio.
No obstante lo anterior, esta Delegatura al realizar nuevamente el
examen de los signos atendiendo los argumentos esgrimidos sobre el particular,
-expuestos por la sociedad opositora-, encontró que el signo en estudio sí se
confunde con el de su propiedad. Por lo tanto, dicha valoración rebatida oportunamente por CADENA RADIAL
JUPITER S.A.S se atendió en el análisis efectuado por la presente instancia. Por
consiguiente, el actuar de esta Delegatura al negar el registro solicitado en
la clase 38 Internacional de Niza y declarar en consecuencia fundada la
oposición de la sociedad en mención, cierra el debate suscitado por el trámite
administrativo que nos convoca.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el Artículo Primero de la decisión contenida en la Resolución N° 43927 de 9 de septiembre de 2019, proferida por la
Dirección de Signos Distintivos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar fundada la oposición interpuesta por CADENA RADIAL JUPITER S.A.S.
ARTÍCULO TERCERO: Confirmar el Artículo Segundo de la decisión contenida en la
Resolución N° 43927 de 9 de septiembre de 2019 proferida por la Dirección de Signos
Distintivos, mediante el cual se negó el registro para identificar los
servicios que integra la clase 41 Internacional de Niza.
ARTÍCULO CUARTO: Negar el registro de la Marca LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa)
para distinguir servicios comprendidos en la clase 38ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad RCN TELEVISION
S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
resolución.
La sentencia fue ejecutoriada el 5 de mayo de 2020.
ANOTACIÓN: Es importante señalar que el
registro de la marca LA MOVIDA RCN, distinta a LA MOVIDA DE NUESTRA TELE, que
RCN TELEVISIÓN también presentó el 16 de abril de 2019, fue negada en primera
instancia el 27 de noviembre de 2019; este fallo fue recurrido por RCN
TELEVISION, pero la superintendencia confirmó dicha negación del registro el 29
de mayo de 2020, cuyo fallo no es susceptible de recurso alguno. Esta sentencia se encuentra para ejecutoria.
Es decir, al canal RCN TELEVISIÓN S.A., se les acaba de negar (1 de
abril y 29 de mayo 2020), el registro de las marcas LA MOVIDA DE NUESTRA TELE y
LA MOVIDA RCN, respectivamente.
ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADOS EN MEDELLÍN
INSTANCIA JURÍDICA
DERECHO DE MARCAS Y PATENTES
CANAL RCN PIERDE BATALLA LEGAL POR MARCA LA MOVIDA DE NUESTRA TELE
[1]El riesgo de
confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un
producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o
que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen
empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta).
[2]
Por
su parte, el riesgo de asociación se
presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o
jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados
por las marcas respectivas.
LA ILEGALIDAD DE LAS ANOTACIONES EN EL PSI:GUÍA DISCIPLINARIA PARA POLICÍAS AL AMPARO DE LA LEY 1015 DE 2006.
LO
QUE DEBES SABER
La ley 115 de 2006, consagra principios
causales de la extinción de la acción disciplinaria, clasifica y describe las
faltas así como las sanciones, la graduación de éstas y la exclusión de
responsabilidad disciplinaria.
Es una ley de apenas 60 artículos
que, como Policía,
debes conocer al pie de la letra, precisamente para que tengas presente lo que
puede pasarte cuando se inicie un proceso disciplinario en tu contra, su
ámbito, conforme a las reglas de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único
(CDU), la cual dejará de ser aplicable a partir del 1 de julio de 2021, cuando
entre en vigencia la ley 1952 de 2019, que es el nuevo Código General
Disciplinario (CGD).
Es importante que cuando seas
notificado del inicio de un proceso disciplinario en tu contra, busques la
asesoría de un abogado que conozca de Derecho Disciplinario.
No todo abogado conoce los
formalismos u actos procesales que dispone el CDU vigente para garantizar un
debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción, y demás
características propias de esta clase de procesos.
En este espacio pedagógico, sólo
plasmaremos algunos aspectos relevantes que debes tener presente .
NORMAS
RECTORAS O PRINCIPIOS
Artículo 6°. Resolución de la duda. En
el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. El
destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se
presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo
ejecutoriado.
Artículo 11. Culpabilidad.
En
materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y
las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 12. Favorabilidad.
En
materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta
Política.
Artículo
15. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien
intervenga
en
la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo
16. Contradicción.
Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias
que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas,
tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 17. Proporcionalidad.
La
sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En
la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 18. Motivación. Los
autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario
deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad
y congruencia.
Artículo 19. Derecho a la defensa. Durante
la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material
y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar
representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de
consultorio jurídico.
DE
LA DISCIPLINA
Artículo 27. Medios para encauzarla.Los
medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.
Los
medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de
orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención
verbal,
tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación
ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no
trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente
disciplinario.
Los
medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento
disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente
ley.
DE
LAS ÓRDENES
Artículo 28. Noción. Orden
es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer,
observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara,
precisa y relacionada con el servicio o función.
Artículo 29. Orden ilegítima. La
orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce
manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas
institucionales o las órdenes legítimas superiores.
Parágrafo. Si
la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de
hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el
subalterno que la cumple o ejecuta.
Artículo 30. Noción de conducto regular. El
conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre
las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas
relativas al servicio.
Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El
conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales,
cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales.
Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando
un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una
instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a
informarle inmediatamente.
CLASIFICACÓN
Y LÍMITE DE LAS SANCIONES
Artículo 38. Definición de sanciones. Son
sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad
General:
La
Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con
la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para
ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término
señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad
Especial:
La
Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y
funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la
imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término
señalado en el fallo.
3. Multa:
Es
una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma
de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.
4. Amonestación Escrita:
Consiste
en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en
la hoja de vida.
Artículo 41. Exclusión de responsabilidad
disciplinaria. Está
exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Por fuerza mayor o caso fortuito.
2.
En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3.
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
4.
Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento
del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad.
5.
Por insuperable coacción ajena.
6.
Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria.
7.
En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación,
por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el
reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado
su comportamiento.
GENERALIDADES
DE LA COMPETENCIA
Artículo 53. Acumulación de investigaciones.La
acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un
mismo investigado,
procederá
de oficio o a solicitud de parte,
siempre
y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya
formulado auto de cargos o citado a audiencia.
Cuando las investigaciones se
adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de
parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación
en su contra.
Parágrafo.La
acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el
recurso de reposición.
NORMAS
PARA AUXILIARES DE POLICÍA
Esta
ley se distingue también porque tiene un capítulo único para los Auxiliares de
Policía en cuanto a las sanciones. Por lo demás, se deben cumplir los aspectos
generales de la ley, y los procesales del CDU.
Artículo 44.Sanciones.
*Para las faltas gravísimas dolosas
o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un
término entre diez (10) y veinte (20) años.
*Para las faltas gravísimas culposas
con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis
(6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.
*Para las faltas graves realizadas
con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31)
y ciento ochenta
(180) días, sin derecho a bonificación.
*Para las faltas graves realizadas
con culpa grave,
o leves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial de
uno (01) a treinta (30) días,
sin derecho a bonificación.
*Para las faltas leves
culposas, Amonestación Escrita.
PARÁGRAFO:
La suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la
sanción se continuará con la prestación del mismo.
ALGO
QUE DEBES CONOCER: EL PSI
Desde
noviembre
de 2013, cada uno de los funcionarios de la Policía Nacional cuenta con un
sistema de información de fácil acceso que les permite conocer la información
institucional relacionada con su actividad laboral.
Este portal es el PSI1.
Hasta
entonces esta información solo podía ser consultada por el personal encargado
de las bases de datos institucionales. Por ende, si un funcionario requería,
por ejemplo, su hoja de vida para aplicar a alguna convocatoria, o si
necesitaba su certificado de nómina para presentarla a alguna entidad bancaria,
debía presentarse en las oficinas de talento humano ubicadas en los comandos y
hacer la solicitud personalmente. Esto ocasionaba gastos de traslado y riesgos
de seguridad derivados de los desplazamientos en
sitios con problemas de orden público.
En
este portal
aparece registrada la información de los funcionarios de policía sobre historia
laboral (sueldos, cargos desempeñados y sanciones disciplinarias, entre otros),
hoja de vida (datos personales y familiares, condecoraciones, felicitaciones) y
temas
jurídicos y disciplinarios.
Esto último es lo que debes tener
presente.
La información que aparezca allí en temas disciplinarios, ESAS ANOTACIONES,
así sea un llamado de atención, se tendrá en cuenta para tu vida institucional.
¿QUÉ
ES LO QUE SUCEDE CON LAS ANOTACIONES EN EL PSI?
En
este portal
suelen
aparecer llamados de atención en el Formulario de Seguimiento del Policía,
porque presuntamente no tienen consecuencias disciplinarias, aduciendo la
Institución que se tratan de medida preventivas para encauzar la disciplina,
amparada por el Régimen Disciplinario de la Policía, según el artículo 27
de la Ley 1015 del 2006.
Y
en ese orden de ideas, muchos Uniformados han visto cómo cualquier Comandante
ordena dicha anotación, y al Policía no le queda otra alternativa que quedarse
callado considerando que esto es legal.
Pero
no. Esto lo confirmó el Consejo
de Estado (respondiendo
una Acción de Tutela) al determinar que “las faltas menores que cometan los
policías y que ameriten un llamado de atención de parte de sus superiores -pero
que no den lugar a la apertura de investigaciones disciplinarias- no tienen porqué ser
inmediatamente consignadas en el formulario de seguimiento o en la hoja de vida
del presunto infractor”.
A
juicio de la Sala, la amonestación escrita le restaría puntos al presunto
infractor en su evaluación de desempeño, lo que, por ejemplo, podría frustrarle
eventuales aspiraciones de ascenso mediante una actuación irregular, “pues corresponde a una
amonestación escrita que no surtió el debido proceso. Así mismo, no
respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara
plasmada en el sistema informático”.
¿Y
PORQUÉ SON ILEGALES ESAS ANOTACIONES EN EL PSI?
Porque vulneran derechos fundamentales
a la presunción de inocencia, buen nombre y honra, debido
proceso, derecho a la defensa y contradicción.
Esto
lo han hecho los Superiores amparados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006,
es decir, ordenan una anotación o llamado de atención por escrito, cuando lo
normado dice: “Los medios preventivos hacen referencia
al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los
subalternos a través de llamados de atención verbal...”.Por
ningún lado dice que sea por escrito y menos reportarlo al PSI.
Y lo peor: estas anotaciones
terminan por afectar tus propósitos institucionales para ascensos, y que de
registrarse más de una anotación como si fueran el resultado de verdaderos
procesos disciplinarios, el Director General de la Policía Nacional te puede
retirar del Servicio Activo, conforme a su facultad discrecional.
Lo anterior, por cuanto al
constituirse una amonestación por escrito en el PSI –que obra como fuente de
antecedentes- ésta puede contribuir a reducirte puntos para el escalafón, en el
entendido del Decreto 1800 de 2000 y de la Resolución 03463 de 2006, que fijan
esos parámetros.
DERECHOS
DE PETICIÓN Y ACCIÓN DE TUTELA
Por ello la importancia de acudir a
los mecanismos de protección ante la constante avalancha de sanciones que se
registran a diario en el PSI, sin considerar que van en contra del ordenamiento
jurídico, como lo ya señalado en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, y los
precedentes judiciales de las Altas
Cortes. Para variar, hace solo unos días, el Juzgado 2 Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras
de Villavicencio –aún habiendo ya fallo del Consejo de Estado sobre el
particular- bajo el radicado 500013121002-2019-1003500,
en Sentencia del 12 de febrero de 2020, amparó los derechos de un uniformado,
por una situación similar.
Si tienes una situación parecida,
no dudes en consultar con tu abogado de confianza, pero que conozca de Derecho
Disciplinario.