sábado, 23 de mayo de 2020

CONOCE LA SENTENCIA DE ANDRÉS FELIPE ARIAS




Mucho se ha especulado sobre la decisión de la Corte Constitucional al otorgarle a Andrés Felipe Arias la doble conformidad. Por ello, de manera académica se ha publicado un video en nuestro canal de youtube para que puedan conocer ciertos detalles de esta histórica decisión.

Es necesario que los abogados penalistas litigantes y estudiantes de derecho, conozcan esas implicaciones, así como la diferencia entre doble instancia y doble conformidad.

Así mismo, les dejamos el link no sólo del canal, sino para que descarguen la sentencia de cuando fue condenado el ex Ministro por la Corte Suprema de Justicia.


CANAL: INSTANCIA JURÍDICA COLOMBIA:



SENTENCIA ANDRÉS FELIPE ARIAS


ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADOS EN MEDELLÍN COLOMBIA
INSTANCIA JURÍDICA



viernes, 1 de mayo de 2020

RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR


INTROITO

El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos[1] que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

Dicho lo anterior, de ahí se configuran los elementos de este injusto, como se verá más adelante. INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS




[1] Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.


La criminalidad organizada funciona como una empresa y requiere como ella de un engranaje, en la cual hay reglas de conducta y de procedimientos, canales de comunicación e información, definición de roles y órbitas de responsabilidad, controles de desempeño, esquema jerárquico, especialización de los concertados, etc[].

Tan preocupante ha sido en el mundo el referido fenómeno delictivo, que en el seno de las Naciones Unidas se promovió y suscribió la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2013.

En dicha Convención se entiende por “grupo delictivo organizado” a un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.



[1] Cfr. Sentencia C-334 del 13 de junio de 2013.



HISTORIA


El Código Penal de 1837 de la Nueva Granada (Ley de 27 de junio de 1837) estableció el punible de Cuadrilla de malhechores dentro del título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en los siguientes términos:

Artículo 277. Es cuadrilla de malhechores toda reunión o asociación de cuatro o más personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de común acuerdo, algún delito o delitos, contra las personas o contra las propiedades, sean públicas o privadas”.

En el artículo 210 del Código Penal de los Estados Unidos de Colombia (Ley 112 de 26 de junio de 1873), así como en el  artículo 248 del estatuto punitivo de 1890 (Ley 19 del 18 de octubre de 1890), se mantuvo la misma denominación referida e igual redacción, dentro del título de los Delitos contra la paz y el orden interior en la primera legislación, y en el título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en la segunda. RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.

En el Código Penal de 1922 (Ley 190 de 1922), el cual, pese a que fue aprobado no rigió, se estableció en el título de los Delitos contra el orden público la Asociación de malhechores, así:

Art. 210. Cuando cinco personas por lo menos se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses”.

Por su parte, en el Código Penal de 1936 (Ley 95 de 1936) se incluyó en el título de la Asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito:

Art. 208. El que haga parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponde por los delitos que cometa”.

El texto anterior fue modificado por el artículo 21 del Decreto 2525 de 1963, quedando en los siguientes términos:

Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por los demás delitos que cometa”. 

Luego, a través del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980) se dispuso en el capítulo Del concierto, el terrorismo y la instigación:

Art. 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. 

Posteriormente, la Ley 365 de 1997, “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, preceptuó:

Art. 8. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. 

Después, a través de la Ley 589 de 2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones” se estableció: 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En la Ley 599 del 24 de julio de 2000, en el título de los Delitos contra la seguridad  pública, se consagró:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Este precepto fue modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 29 de enero de 2002: “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”, en los siguientes términos:

Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

Mediante el artículo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004: “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, se dispuso el aumento de las penas previstas en los tipos contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En el año 2006 se expidió la Ley 1121 de 29 de diciembre, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, cuyo artículo 19 modificó el inciso segundo del artículo 340, de la siguiente manera:

Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
  
       No obstante, pese a estas modificaciones, en el año 2018 se expidió una nueva Ley, la 1908 del 9 de julio, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 5, modificó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, relativo al Concierto para delinquir:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. 

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.


ELEMENTOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Estos elementos, que diferencian dogmáticamente el delito del Concierto para delinquir de la Coautoría Material (ver Sentencia CSP RAD. 40545 del 25 de septiembre de 2013, MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ), comprenden:

1. Un acuerdo de voluntades entre varias personas;
2. Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
3. Vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada;
4. Una expectativa de realización de las actividades propuestas que permita suponer fundamentalmente que se ponga en peligro la seguridad pública.




DELITO DE MERA CONDUCTA

La misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en cuando a que este injusto es de mera conducta, pues no precisa de un resultado; esto es, que se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos (S-C241 de 1997).

Debe señalarse que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuricidad, según la cual la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuricidad formal), sino que, además, debe LESIONAR o PONER efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuricidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en peligro del bien bien jurídico de la seguridad pública

 Ahora, bien, dice la misma Corte, que es un delito de peligro presunto, pues el legislador SUPONE el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho  (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), por cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuricidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuricidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito. En cuanto a este respecto, señala la Colegiatura:


“Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho". (Rad. 17089 del 23 de septiembre de 2003)

Sobre las diferencias entre Concierto para delinquir y la Coautoría Material, hablaremos en una próxima publicación. En todo caso es recomendable lo esgrimido por la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien lo ha reiterado en varios de sus pronunciamientos.


ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADOS EN MEDELLÍN
LEY DE INSOLVENCIA ECONÓMICA
RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR





[1] Cfr. Sentencia C-334 del 13 de junio de 2013.
[2] Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.

martes, 14 de abril de 2020

CARTILLA RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA, LEY 1116 DE 2006

LEY DE INSOLVENCIA ECONÓMICA EN COLOMBIA, LEY 1116 DE 2006 


A fin de continuar con la información respecto a la Ley de Insolvencia, compartimos esta Cartilla emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superindustria. Esperamos sea de su ayuda para que no tenga dudas sobre este mecanismo de reorganización empresarial. ADRIÁN PINO VARÓN, ABOGADOS.


RED JURIDICA/

CARTILLA NUEVO RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006



 Vigencia, a partir del 28 de Junio de 2007



Elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades WWW.supersociedades.gov.co


PROPÓSITO
  
Con el fin de dar a conocer de manera sencilla la ley por medio de la cual se dicta el régimen de insolvencia en la República de Colombia, se elaboró esta presentación que contiene los principales cambios e innovaciones para aquellas empresas que siendo viables, se encuentran en crisis transitoria y deben ser sometidas a una reorganización tanto financiera como organizacional, operativa y de competitividad, conducente a solucionar las razones por las cuales se acogieron a este régimen, así como lo correspondiente a la liquidación judicial y la adopción del régimen de Insolvencia Transfronteriza.


 ¿QUÉ ES UN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PARA QUÉ SIRVE?


Cuando un deudor se ve en la imposibilidad de pagar sus deudas y cumplir sus obligaciones cuando vencen los plazos, la mayoría de los ordenamientos jurídicos prevén mecanismos legales para satisfacer colectivamente las reclamaciones pendientes afectando a su pago todos los bienes del deudor.

Son muchos y muy diversos los intereses que tienen que atender esos mecanismos; en primer lugar, los de las partes afectadas por el procedimiento, entre ellas el deudor, los propietarios y los administradores de la empresa de éste, los acreedores que estén respaldados por garantías de diverso grado (incluidas las administraciones tributarias y otros acreedores públicos), los empleados, los garantes de la deuda y los proveedores  de  bienes  y  servicios,  así  como  las   instituciones   jurídicas,  comerciales  y  sociales   que tienen interés en la implementación del régimen de la insolvencia.

En general, estos mecanismos no sólo deben compaginar los distintos intereses de las partes directamente interesadas, sino también conjugar esos intereses con las consideraciones sociales, políticas y formativas pertinentes que repercuten en los objetivos económicos y jurídicos del procedimiento de insolvencia.



  

¿CUÁL ES LA FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA?

Tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa viable como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización y de liquidación judicial.

¿QUÉ ES Y PARA QUE SIRVE EL PROCEDIMIENTO DE REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS?

Como proceso esta destinado a salvar a un deudor, que puede tratarse de una empresa, una persona natural comerciante o un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales. El salvamento se realiza a través del acuerdo que celebre entre acreedores internos y externos, con las mayorías estipuladas en la Ley, para pagar las acreencias vigentes al momento de la apertura del proceso.

En este orden de ideas, se utiliza el término “reorganización” en sentido amplio, para referirse a los procedimientos cuya finalidad básica sea la de permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aún cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial.

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y QUE PROPÓSITO TIENE?

El régimen de la insolvencia regula el tipo de procedimiento denominado de Liquidación judicial y prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial.

En nuestro régimen se permite que se proceda a la venta de unidades productivas de la empresa o a la venta de esta como unidad de explotación económica.

La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones.



 ¿QUIÉNES SE PUEDEN ACOGER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA?

 *Personas naturales comerciantes.
 *Personas jurídicas no excluidas, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional de carácter privado o mixto.
 *Sucursales de sociedades extranjeras.
 *Patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

  

¿QUIÉNES NO SE PUEDEN ACOGER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA?


 *Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
·      *Las Bolsas de Valores y Agropecuarias; 
     *Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad;
      *Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito;
       *Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial;
·        *Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
·        *Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
·        *Las personas naturales no comerciantes.
·        *Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.  
 *Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

  ¿ANTE CUÁL AUTORIDAD SE PUEDE SOLICITAR EL INICIO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN O DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL?



 1.       Ante la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales:


*Sociedades comerciales del sector real

*Empresas unipersonales

*Sucursales de sociedades extranjeras

*Personas naturales comerciantes que lo soliciten (a prevención).

Haciendo uso de la atribución otorgada por la Ley 1116 de 2007, el gobierno nacional, mediante decreto No. 2179 del 12 de junio de 2007, delegó en las intendencias regionales de la Superintendencia  de  Sociedades atribuciones necesarias para conocer de estos procesos.


 2.         Ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor:


            *Personas naturales comerciantes que lo soliciten

*Los demás casos no excluidos del régimen.

  ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR EL INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN?

  *En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.

*En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.

 *Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero en un proceso de insolvencia extranjero.

La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo podrá hacerse directamente o a través de abogado.

  

¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL DEUDOR PARA INICIAR UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN?

  
El inicio de un proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de las siguientes situaciones:



·            Cesación de pagos.
·            Incapacidad de pago inminente.


 ASPECTOS IMPORTANTES RELACIONADOS CON EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN

   
·          Término para celebrarlo: No superior a 4 meses, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de reconocimiento de créditos, prorrogable por 2 meses más.

  ·          Aprobación del acuerdo de reorganización: Debe contar con el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos, para lo cual la ley fija unas reglas específicas.
  
 ·            Confirmación del acuerdo: se produce luego de que el juez verifica la legalidad del contenido del acuerdo.


¿QUÉ SUCEDE ANTE LA NO PRESENTACIÓN O NO CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN?


Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el término indicado o no es confirmado, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación.

Efectos más importantes de la no confirmación del acuerdo:

1.  Disolución de la persona jurídica.

2.  El promotor asume la representación legal de la empresa, a partir de su inscripción en el registro mercantil, para que los bienes del deudor sean adjudicados a los acreedores en el orden de prelación legal.

¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN?

 1.         Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
 2.         Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
 3.       Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.




 Audiencia de incumplimiento:

 Si el acreedor o deudor denuncia incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración el juez del concurso citará a una audiencia para deliberar sobre la situación; si no es resuelta la situación, el juez declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.


ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL


 1.         Causales para iniciar el proceso:

 *Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

 *Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.


 2.         Efectos relevantes producto del inicio de la liquidación judicial:

*La cesación de funciones de los órganos de fiscalización de la persona jurídica,
*La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
*La terminación de los contratos de trabajo,
*La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes.



INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO




El proyecto lo realiza el liquidador y surte el mismo trámite previsto para el proceso de reorganización, una vez presentado el inventario, el juez del concurso ordena el avalúo el cual una vez aprobado determina el precio de venta de los bienes o su valor de adjudicación en caso de no haber sido vendidos.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en la ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.
De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

  

TERMINACIÓN


 El proceso de liquidación judicial terminará:

  
1.         Ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes;
  
2.         Por la celebración de un acuerdo de reorganización.


ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.




El liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en la ley para el acuerdo de reorganización.

 En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial

  

DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS PROCESOS




¿QUIÉN Y CÓMO SE DESIGNA AL PROMOTOR O LIQUIDADOR?


  
Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.

  

¿ES POSIBLE OBTENER LA VALIDACIÓN DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL POR EL JUEZ DEL CONCURSO?


Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:
1.  Cuenta con los porcentajes requeridos en la ley.
2.   Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.
3.  Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.
4.  No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y
5.  En términos generales, cumple con los preceptos legales.
Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización.
Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la Ley.

  

¿EN QUE CONSISTE Y CUÁL ES LA VENTAJA DE LA ADOPCIÓN, MEDIANTE LA NUEVA LEY, DE LA LEY MODELO DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA DE LA CNUDMI?


El proyecto de ley incorpora al ordenamiento jurídico colombiano la Ley Modelo de la CNUDMI sobre insolvencia Transfronteriza, de manera que Colombia quede incluida en el conjunto de países de la comunidad internacional que ya acogieron en su derecho interno el modelo de la mencionada Comisión, como es el caso de México dentro del ámbito latinoamericano. La ley modelo es un instrumento valioso para enfrentar la proliferación actual y creciente de casos de insolvencia Transfronteriza. Su ventaja está reflejada en el respeto a las diferencias dadas de un derecho procesal interno a otro, sin intentar unificar el derecho sustantivo de la insolvencia, y al mismo tiempo en ofrecer soluciones que puedan ser útiles tanto para los acreedores y empresarios nacionales como para los extranjeros.

 La incidencia cada vez mayor de la insolvencia transfronteriza refleja la incesante expansión mundial del comercio y de las inversiones.



  ¿CUÁNDO EMPIEZA A REGIR LA LEY DE INSOLVENCIA?


 El 28 de junio de 2007, es decir, 6 meses después de su promulgación.
  

 ¿ESTA LEY SERÁ APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES?

  
No. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. El Ministerio del Interior y de Justicia actuará en ejercicio de funciones jurisdiccionales para resolver los temas que con anterioridad correspondían a la Superintendencia de Sociedades referidas al conocimiento y aplicación de los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1999.



CAMBIOS POSITIVOS CON LA EXPEDICIÓN DE LA NUEVA LEY


*Exigencia al deudor en materia de definir un plan de recuperación de la empresa, para permitirle el acceso al proceso,

*Obligatoriedad de estar al día en los pasivos fiscales y pensionales para acceder al proceso,

*Los pasivos fiscales (DIAN, entre otros), pierden algunos privilegios de que gozaban en el nivel de acreencias

*Cambia el concepto de enfrentamiento dual: deudor v.s. acreedores. Ahora todos son acreedores (externos e internos) que se conjugan alrededor de la unidad productiva, y de su salvamento, Temporalidad de la Ley 550 de 1999, legislación actual con vocación de permanencia: la vigencia de la Ley 550 de 1999 era de cinco años y fue prorrogada por dos años más,

*Su expedición, obedeció a un momento de coyuntura económica (crisis). La vigencia de la Ley 1116 de 2007 es indefinida,

*Falta de medidas de protección sobre los bienes: en el caso de la Ley 550 de 1999, durante la negociación del acuerdo había restricciones para la enajenación de bienes, pero no era posible decretar medidas cautrelares, las cuales pueden ser adoptadas en el proceso de reorganización.

 *Se logró el equilibrio en el tratamiento de las partes, pues la Ley 550 de 1999 era claramente favorable al deudor.

 *La Ley 550 preveía un proceso para cada objeción, mientras que en caso de la Ley 1116 de 2007 las objeciones a los créditos se resuelven todas en una audiencia prevista para el efecto.

 *Sistemas con naturaleza diferente (Acuerdo de R. – Liquidación O.): el acuerdo de reestructuración no era un proceso judicial, el proceso de reorganización sí lo es.

 *La liquidación obligatoria larga e inoperante. Los términos para el agotamiento de las etapas en la liquidación judicial son más breves y el procedimiento garantiza que tales términos se cumplirán.

 *El proyecto de ley que desembocó en la expedición de la Ley 1116 de 2007, recogió la experiencia de los años de vigencia tanto de la Ley 222 de 1995, como de la 550 de 1999. Recogió asimismo las opiniones de los diferentes sectores interesados en el tema.

  

¿QUÉ OTRAS INNOVACIONES IMPORTANTES PREVÉ ESTA LEY?

 *Incorpora dentro de los créditos de la cuarta clase a los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.

 *Los contratos de fiducia mercantil que consten en documento privado deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sinperjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

 *Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad, auditoria, revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al Congreso las modificaciones pertinentes.

 ____________________
 CNUDMI, Ob. Cit. PG. 11. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, (CNUDMI) es un órgano subsidiario de la Asamblea General. Prepara textos legislativos internacionales para ayudar a los Estados a modernizar el derecho mercantil y textos no legislativos para facilitar las negociaciones entre las partes en operaciones comerciales. Dentro de los textos desarrollados por la CNUDMI se encuentran la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia y la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza y la Guía para su incorporación al derecho interno.

CNUDMI, Ob Cit. PG. 38 Los textos de este aparte han sido redactados con base en el documento Seminario Internacional de Insolvencia, Insolvencia Transfronteriza y Contratación Pública, 27 al 29 de marzo de 2006, Reforma al Régimen Concursal Colombiano, Superintendente de Sociedades, teniendo en cuenta las modificaciones incorporadas en el testo del proyecto, durante el trámite legislativo.

LEY DE INSOLVENCIA 1116 DE 2006. 
ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADOS

CINCO CONSEJOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO

  CINCO CONSEJOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO Como abogado, hay ciertas cosas que puedes hacer para mejorar tu práctica y tener éxit...