lunes, 8 de junio de 2020

CANAL RCN PIERDE BATALLA LEGAL POR MARCA LA MOVIDA DE NUESTRA TELE

CANAL RCN PIERDE BATALLA LEGAL POR MARCA LA MOVIDA DE NUESTRA TELE


El abogado ADRIÁN PINO VARÓN, le acaba de ganar una batalla legal a RCN TELEVISIÓN, por el registro de la marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE.





El caso comenzó así:

El 23 de abril de 2019, el canal RCN TELEVISIÓN S.A., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE, para dos productos conforme a la Clasificación de Niza: en la clase 38  (telecomunicaciones) y 41 (Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales).

El abogado ADRIÁN PINO VARÓN, representando a la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., de Medellín, se opuso al registro de dicha marca por considerar que era irregistrable desde el punto de vista de la DEcisión 486 de 2000, ya que su representado poseía el registro, Mediante la Resolución No. 8094 del 27 de febrero del 2017, expediente SD2016/0003370, del Signo Distintivo Marca Comercial Mixta BIENVENIDA ESTÉREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA, en la clasificación 38.

En primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio le negó dicha oposición por lo siguiente:

“…esta  Dirección  observa  que  si  bien  los  signos  comparados  comparten  cierta semejanza, al compartir la expresión ‘LA MOVIDA’, analizándolos en su conjunto tal y como  debe  realizarse  su  examen,  se  encuentra  que  cada  uno  de  ellos  cuenta  con elementos adicionales que generan que al ser pronunciados y transcritos produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de asociación.
En  efecto,  al  ser  pronunciados  y  transcritos  estos  producen  una  impresión  totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de asociación, como quiera que el signo solicitado hace uso de la expresión ‘NUESTRA TELE’, que claramente evoca a la televisión, mientras que en el caso del signo opositor, se evoca a la radio, gracias al uso de las expresiones ‘ESTEREO’ y ‘F.M.’. Debido a ello, se puede establecer que los signos cuentan con elementos conceptuales que los hacen diferentes y de esta manera descartan cualquier posibilidad de un riesgo de asociación.
A  lo  anterior  se  debe  añadir  que  los  signos  confrontados  presentan  distintas  cadenas vocálicas y consonánticas que hacen que se emita una impresión en conjunto diferente, especialmente  por  el  uso  del  vocablo  ‘BIENVENIDA’  en  el  signo  opositor,  el  cual constituye el elemento predominante en el signo opositor y no se asemeja a ninguno de los  elementos  del  signo  solicitado.  Por  tales  motivos,  esta  Dirección  reitera  que  la coincidencia  en  una  partícula  no  puede  ser  precepto  de  negación  de  los  signos, comoquiera que las demás expresiones que los conforman permiten su diferenciación” (subrayado fuera de texto).

Es decir, que negó la oposición de la marca en la clase 38 (con lo cual RCN TELEVISIÓN S.A.S, tenía la esperanza aún de registrar el nombre), pero en la clase 41 le negó el registro a RCN. Recuérdese que el canal pidió registro para la marca en dos productos.

Ante esta decisión, el abogado ADRIÁN PINO VARÓNpresentó el recurso de apelación, y le argumentó a la Superintendencia, entre otros motivos:

La Dirección, en su decisión, si bien intenta establecer o confrontar similitudes o diferencias entre un símbolo y otro, ahondando más en diferencias para sentar las bases de su decisión, olvida que el riesgo de confusión no sólo es desde el punto de vista consonántico, vocálico, sino dentro de la similitud y/o semejanza de los productos y servicios que ofrecen, que conlleve al consumidor a pensar en un origen común empresarial.

Para el caso en concreto, si bien la expresión LA MOVIDA, por sí sola no es la expresión dominante o preponderante de las marcas confrontadas -siendo obligación ponderar y hacer el análisis en su conjunto con los demás elementos adicionales, para que no haya un riesgo de confusión; no obstante, sí coexiste el riesgo de asociación, cuyos conceptos han quedados claros por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica’ (PROCESO 70-IP-2008. Marca denominativa: ‘SHERATON’, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008).

En este caso, tal como lo hemos señalado, si bien puede quedar en duda el riesgo de [1]confusión entre las marcas en conflicto (en lo relacionado a su semántica, vocablos o expresiones dominantes), no lo es en cuanto al riesgo de [2]asociación. Es evidente que las marcas cotejadas amparan los mismos servicios en la clase 38 de la Clasificación de Niza, lo que ahonda ese riesgo de asociación, y esto ya es suficiente causal para inadmitir el registro de la marca solicitada, derecho exclusivo del titular que goza de la protección registral.

Es así como mediante la Resolución N° 12726 del 1 de abril de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio, en un fallo que no permite más recursos, valoró con otra óptica los argumentos esgrimidos por el abogado ADRIÁN PINO VARÓN en la apelación, y le concedió la razón, esto es, le negó a RCN TELEVISIÓN toda posibilidad de registrar la marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE.

Esto fue lo que tuvo en consideración la Super:

(…) el titular del registro opositor en su escrito contentivo del recurso de apelación alega que la Dirección obvió la semejanza existente entre los signos a partir de la concomitancia de la expresión ‘LA MOVIDA’ en el signo solicitado en registro, pues a pesar de que este no sea por sí solo el elemento que prevalece en la marca de su propiedad, lo cierto es que el Despacho tiene la obligación de hacer un análisis en conjunto del cual podrá concluir el riesgo de asociación existente entre los signos comparados.

(…) encontramos que las marcas LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa) y BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA (Mixta), al igual que en el caso anterior, comparten el mismo elemento nominativo –LA MOVIDA- circunstancia que determina la existencia de similitudes insuperables que generarán en la práctica que el consumidor los confunda, adquiriendo el servicio que ha puesto en el mercado el nuevo titular marcario pensando que era aquél que prestaba con antelación la sociedad CADENA RADIAL JUPITER S.A.S.

Bajo los supuestos antes referidos, le es dable a la Administración determinar que
son más las semejanzas que las diferencias entre los signos confrontados, donde la configuración nominal coincidente en los signos, esto es, “LA MOVIDA”, conferiría erróneamente al consumidor la posibilidad de obtener al menos un mínimo grado de duda, infiriendo que la marca LA MOVIDA DE NUESTRA TELE es una innovación del portafolio marcario que posee el registrante de la marca LA MOVIDA ENTRE COPAS Y TAPAS; y, al mismo tiempo, que la marca exhibe modificaciones en su composición respecto del signo antes registrado BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA, donde como se instó, se reproduce la expresión ‘La Movida’. De esta manera, el signo solicitado resulta confundible con las marcas previamente registradas.

Es necesario recordar que el consumidor medio, habitualmente, no verá los signos simultáneamente, sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión y que, además este tiende a recordar las
similitudes antes que las diferencias entre los signos. Por todo ello, lo más probable es que el público cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas se confunda y las asocie.

En consideración de lo previo, esta Delegatura encuentra coincidencias entre los servicios que presta y ofrece la sociedad CADENA RADIAL JUPITER S.A.S. como titular del registro mixto BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA concedido por la entidad, y los que busca introducir en el mercado el solicitante en la clase 38 Internacional de Niza, pues no solo son semejantes sino que existe identidad entre ellos al concurrir puntualmente los servicios de telecomunicaciones.

Dicho esto, se encuentra en ambos casos un grado de intercambiabilidad o sustituibilidad, adecuándose al último criterio adoptado por el Alto Tribunal Andino21, en la medida que los servicios que identifican las marcas LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa) y BIENVENIDA ESTEREO LA MOVIDA DEL F.M. EL TEMPLO DE LA SALSA (Mixta) y los que busca ofrecer y poner en el mercado el solicitante con la marca LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa) son los mismos; así, ambos oferentes ofrecerían al público los mismos servicios permitiendo que el consumidor de estos tenga oportunidad de confundirlos y creer equívocamente haber adquirido uno, cuando en realidad ha obtenido el que ha puesto en el mercado el nuevo titular marcario.

Por esta razón, las circunstancias valoradas en conjunto arrojan los siguientes hallazgos: similitud ortográfica, fonética, visual y conexidad competitiva, lo que impide a esta Delegatura pronunciarse favorablemente a las pretensiones del recurrente, donde se busca fundamentalmente la procedencia del registro de la marca en estudio.

No obstante lo anterior, esta Delegatura al realizar nuevamente el examen de los signos atendiendo los argumentos esgrimidos sobre el particular, -expuestos por la sociedad opositora-, encontró que el signo en estudio sí se confunde con el de su propiedad. Por lo tanto, dicha valoración rebatida oportunamente por CADENA RADIAL JUPITER S.A.S se atendió en el análisis efectuado por la presente instancia. Por consiguiente, el actuar de esta Delegatura al negar el registro solicitado en la clase 38 Internacional de Niza y declarar en consecuencia fundada la oposición de la sociedad en mención, cierra el debate suscitado por el trámite administrativo que nos convoca.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el Artículo Primero de la decisión contenida en la Resolución N° 43927 de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar fundada la oposición interpuesta por CADENA RADIAL JUPITER S.A.S.

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar el Artículo Segundo de la decisión contenida en la Resolución N° 43927 de 9 de septiembre de 2019 proferida por la Dirección de Signos Distintivos, mediante el cual se negó el registro para identificar los servicios que integra la clase 41 Internacional de Niza.

ARTÍCULO CUARTO: Negar el registro de la Marca LA MOVIDA EN NUESTRA TELE (Nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad RCN TELEVISION
S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

La sentencia fue ejecutoriada el 5 de mayo de 2020.


  
ANOTACIÓN: Es importante señalar que el registro de la marca LA MOVIDA RCN, distinta a LA MOVIDA DE NUESTRA TELE, que RCN TELEVISIÓN también presentó el 16 de abril de 2019, fue negada en primera instancia el 27 de noviembre de 2019; este fallo fue recurrido por RCN TELEVISION, pero la superintendencia confirmó dicha negación del registro el 29 de mayo de 2020, cuyo fallo no es susceptible de recurso alguno. Esta sentencia se encuentra para ejecutoria.

Es decir, al canal RCN TELEVISIÓN S.A., se les acaba de negar (1 de abril y 29 de mayo 2020), el registro de las marcas LA MOVIDA DE NUESTRA TELE y LA MOVIDA RCN, respectivamente.


ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADOS EN MEDELLÍN
INSTANCIA JURÍDICA
DERECHO DE MARCAS Y PATENTES
CANAL RCN PIERDE BATALLA LEGAL POR MARCA LA MOVIDA DE NUESTRA TELE


[1] El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta).
[2] Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por las marcas respectivas.

martes, 2 de junio de 2020

LA ILEGALIDAD DE LAS ANOTACIONES EN EL PSI

LA ILEGALIDAD DE LAS ANOTACIONES EN EL PSI:GUÍA DISCIPLINARIA PARA POLICÍAS AL AMPARO DE LA LEY 1015 DE 2006.



LO QUE DEBES SABER

La ley 115 de 2006, consagra principios causales de la extinción de la acción disciplinaria, clasifica y describe las faltas así como las sanciones, la graduación de éstas y la exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Es una ley de apenas 60 artículos que, como Policía, debes conocer al pie de la letra, precisamente para que tengas presente lo que puede pasarte cuando se inicie un proceso disciplinario en tu contra, su ámbito, conforme a las reglas de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (CDU), la cual dejará de ser aplicable a partir del 1 de julio de 2021, cuando entre en vigencia la ley 1952 de 2019, que es el nuevo Código General Disciplinario (CGD).
Es importante que cuando seas notificado del inicio de un proceso disciplinario en tu contra, busques la asesoría de un abogado que conozca de Derecho Disciplinario.

No todo abogado conoce los formalismos u actos procesales que dispone el CDU vigente para garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción, y demás características propias de esta clase de procesos.
En este espacio pedagógico, sólo plasmaremos algunos aspectos relevantes que debes tener presente .


NORMAS RECTORAS O PRINCIPIOS


Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 17. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 18. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.
Artículo 19. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico.


DE LA DISCIPLINA

Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.
Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.


DE LAS ÓRDENES

Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.
Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.
Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.
Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales.
Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.


CLASIFICACÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES


Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General:
La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad Especial:
La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.
3. Multa:
Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.
4. Amonestación Escrita:
Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.


GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA


Artículo 53. Acumulación de investigaciones. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia.
Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.
Parágrafo. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.


NORMAS PARA AUXILIARES DE POLICÍA


Esta ley se distingue también porque tiene un capítulo único para los Auxiliares de Policía en cuanto a las sanciones. Por lo demás, se deben cumplir los aspectos generales de la ley, y los procesales del CDU.
Artículo 44. Sanciones. 
*Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
*Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación. 

*Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.

*Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.
*Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
PARÁGRAFO: La suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.


ALGO QUE DEBES CONOCER: EL PSI


Desde noviembre de 2013, cada uno de los funcionarios de la Policía Nacional cuenta con un sistema de información de fácil acceso que les permite conocer la información institucional relacionada con su actividad laboral. Este portal es el PSI1.
Hasta entonces esta información solo podía ser consultada por el personal encargado de las bases de datos institucionales. Por ende, si un funcionario requería, por ejemplo, su hoja de vida para aplicar a alguna convocatoria, o si necesitaba su certificado de nómina para presentarla a alguna entidad bancaria, debía presentarse en las oficinas de talento humano ubicadas en los comandos y hacer la solicitud personalmente. Esto ocasionaba gastos de traslado y riesgos de seguridad derivados de los desplazamientos en sitios con problemas de orden público.
En este portal aparece registrada la información de los funcionarios de policía sobre historia laboral (sueldos, cargos desempeñados y sanciones disciplinarias, entre otros), hoja de vida (datos personales y familiares, condecoraciones, felicitaciones) y temas jurídicos y disciplinarios.
Esto último es lo que debes tener presente. La información que aparezca allí en temas disciplinarios, ESAS ANOTACIONES, así sea un llamado de atención, se tendrá en cuenta para tu vida institucional. 

¿QUÉ ES LO QUE SUCEDE CON LAS ANOTACIONES EN EL PSI?

En este portal suelen aparecer llamados de atención en el Formulario de Seguimiento del Policía, porque presuntamente no tienen consecuencias disciplinarias, aduciendo la Institución que se tratan de medida preventivas para encauzar la disciplina, amparada por el Régimen Disciplinario de la Policía, según el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006.
Y en ese orden de ideas, muchos Uniformados han visto cómo cualquier Comandante ordena dicha anotación, y al Policía no le queda otra alternativa que quedarse callado considerando que esto es legal. 
Pero no. Esto lo confirmó el Consejo de Estado (respondiendo una Acción de Tutela) al determinar que “las faltas menores que cometan los policías y que ameriten un llamado de atención de parte de sus superiores -pero que no den lugar a la apertura de investigaciones disciplinarias- no tienen porqué ser inmediatamente consignadas en el formulario de seguimiento o en la hoja de vida del presunto infractor.
A juicio de la Sala, la amonestación escrita le restaría puntos al presunto infractor en su evaluación de desempeño, lo que, por ejemplo, podría frustrarle eventuales aspiraciones de ascenso mediante una actuación irregular, “pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso. Así mismo, no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático”. 

¿Y PORQUÉ SON ILEGALES ESAS ANOTACIONES EN EL PSI?

Porque vulneran derechos fundamentales a la presunción de inocencia, buen nombre y honra, debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.
Esto lo han hecho los Superiores amparados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, es decir, ordenan una anotación o llamado de atención por escrito, cuando lo normado dice: “Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal...”. Por ningún lado dice que sea por escrito y menos reportarlo al PSI.

Y lo peor: estas anotaciones terminan por afectar tus propósitos institucionales para ascensos, y que de registrarse más de una anotación como si fueran el resultado de verdaderos procesos disciplinarios, el Director General de la Policía Nacional te puede retirar del Servicio Activo, conforme a su facultad discrecional.

Lo anterior, por cuanto al constituirse una amonestación por escrito en el PSI –que obra como fuente de antecedentes- ésta puede contribuir a reducirte puntos para el escalafón, en el entendido del Decreto 1800 de 2000 y de la Resolución 03463 de 2006, que fijan esos parámetros.

DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCIÓN DE TUTELA

Por ello la importancia de acudir a los mecanismos de protección ante la constante avalancha de sanciones que se registran a diario en el PSI, sin considerar que van en contra del ordenamiento jurídico, como lo ya señalado en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, y los precedentes judiciales de las Altas Cortes. Para variar, hace solo unos días, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Villavicencio –aún habiendo ya fallo del Consejo de Estado sobre el particular- bajo el radicado 500013121002-2019-1003500, en Sentencia del 12 de febrero de 2020, amparó los derechos de un uniformado, por una situación similar. 

Si tienes una situación parecida, no dudes en consultar con tu abogado de confianza, pero que conozca de Derecho Disciplinario.




ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
ABOGADOS EN MEDELLÍN Y PEREIRA
OFICINA DE ABOGADOS EN MEDELLÍN
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1. https://centrodeinnovacion.mintic.gov.co/es/experiencias/portal-de-servicios-internos-psi

sábado, 23 de mayo de 2020

CONOCE LA SENTENCIA DE ANDRÉS FELIPE ARIAS




Mucho se ha especulado sobre la decisión de la Corte Constitucional al otorgarle a Andrés Felipe Arias la doble conformidad. Por ello, de manera académica se ha publicado un video en nuestro canal de youtube para que puedan conocer ciertos detalles de esta histórica decisión.

Es necesario que los abogados penalistas litigantes y estudiantes de derecho, conozcan esas implicaciones, así como la diferencia entre doble instancia y doble conformidad.

Así mismo, les dejamos el link no sólo del canal, sino para que descarguen la sentencia de cuando fue condenado el ex Ministro por la Corte Suprema de Justicia.


CANAL: INSTANCIA JURÍDICA COLOMBIA:



SENTENCIA ANDRÉS FELIPE ARIAS


ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADOS EN MEDELLÍN COLOMBIA
INSTANCIA JURÍDICA



viernes, 1 de mayo de 2020

RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR


INTROITO

El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos[1] que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

Dicho lo anterior, de ahí se configuran los elementos de este injusto, como se verá más adelante. INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS




[1] Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.


La criminalidad organizada funciona como una empresa y requiere como ella de un engranaje, en la cual hay reglas de conducta y de procedimientos, canales de comunicación e información, definición de roles y órbitas de responsabilidad, controles de desempeño, esquema jerárquico, especialización de los concertados, etc[].

Tan preocupante ha sido en el mundo el referido fenómeno delictivo, que en el seno de las Naciones Unidas se promovió y suscribió la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 2013.

En dicha Convención se entiende por “grupo delictivo organizado” a un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.



[1] Cfr. Sentencia C-334 del 13 de junio de 2013.



HISTORIA


El Código Penal de 1837 de la Nueva Granada (Ley de 27 de junio de 1837) estableció el punible de Cuadrilla de malhechores dentro del título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en los siguientes términos:

Artículo 277. Es cuadrilla de malhechores toda reunión o asociación de cuatro o más personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de común acuerdo, algún delito o delitos, contra las personas o contra las propiedades, sean públicas o privadas”.

En el artículo 210 del Código Penal de los Estados Unidos de Colombia (Ley 112 de 26 de junio de 1873), así como en el  artículo 248 del estatuto punitivo de 1890 (Ley 19 del 18 de octubre de 1890), se mantuvo la misma denominación referida e igual redacción, dentro del título de los Delitos contra la paz y el orden interior en la primera legislación, y en el título de los Delitos contra la tranquilidad y el orden público, en la segunda. RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.

En el Código Penal de 1922 (Ley 190 de 1922), el cual, pese a que fue aprobado no rigió, se estableció en el título de los Delitos contra el orden público la Asociación de malhechores, así:

Art. 210. Cuando cinco personas por lo menos se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses”.

Por su parte, en el Código Penal de 1936 (Ley 95 de 1936) se incluyó en el título de la Asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito:

Art. 208. El que haga parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponde por los delitos que cometa”.

El texto anterior fue modificado por el artículo 21 del Decreto 2525 de 1963, quedando en los siguientes términos:

Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por los demás delitos que cometa”. 

Luego, a través del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980) se dispuso en el capítulo Del concierto, el terrorismo y la instigación:

Art. 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. 

Posteriormente, la Ley 365 de 1997, “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, preceptuó:

Art. 8. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. 

Después, a través de la Ley 589 de 2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones” se estableció: 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En la Ley 599 del 24 de julio de 2000, en el título de los Delitos contra la seguridad  pública, se consagró:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Este precepto fue modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 29 de enero de 2002: “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”, en los siguientes términos:

Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

Mediante el artículo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004: “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, se dispuso el aumento de las penas previstas en los tipos contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En el año 2006 se expidió la Ley 1121 de 29 de diciembre, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, cuyo artículo 19 modificó el inciso segundo del artículo 340, de la siguiente manera:

Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
  
       No obstante, pese a estas modificaciones, en el año 2018 se expidió una nueva Ley, la 1908 del 9 de julio, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 5, modificó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, relativo al Concierto para delinquir:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. 

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.


ELEMENTOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Estos elementos, que diferencian dogmáticamente el delito del Concierto para delinquir de la Coautoría Material (ver Sentencia CSP RAD. 40545 del 25 de septiembre de 2013, MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ), comprenden:

1. Un acuerdo de voluntades entre varias personas;
2. Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie;
3. Vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada;
4. Una expectativa de realización de las actividades propuestas que permita suponer fundamentalmente que se ponga en peligro la seguridad pública.




DELITO DE MERA CONDUCTA

La misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en cuando a que este injusto es de mera conducta, pues no precisa de un resultado; esto es, que se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos (S-C241 de 1997).

Debe señalarse que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuricidad, según la cual la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuricidad formal), sino que, además, debe LESIONAR o PONER efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuricidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en peligro del bien bien jurídico de la seguridad pública

 Ahora, bien, dice la misma Corte, que es un delito de peligro presunto, pues el legislador SUPONE el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho  (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), por cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuricidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuricidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito. En cuanto a este respecto, señala la Colegiatura:


“Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho". (Rad. 17089 del 23 de septiembre de 2003)

Sobre las diferencias entre Concierto para delinquir y la Coautoría Material, hablaremos en una próxima publicación. En todo caso es recomendable lo esgrimido por la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien lo ha reiterado en varios de sus pronunciamientos.


ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADOS EN MEDELLÍN
LEY DE INSOLVENCIA ECONÓMICA
RESEÑA HISTÓRICA DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR





[1] Cfr. Sentencia C-334 del 13 de junio de 2013.
[2] Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.

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