sábado, 6 de julio de 2019

ACUMULACIÓN DE DEMANDA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS EN COLOMBIA


¿SABES QUÉ ES UNA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS o UNA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS?


El Código General del Proceso, también permite que si deseas demandar el cobro de una obligación por la vía ejecutiva (esto es, por un pagaré, letra de cambio, factura de venta, entre otros), pero ya existen demandas anteriores a la tuya que involucren al demandado, lo hagas por vía de acumulación, es decir, que te hagas parte de dicho proceso como un acreedor más, y así no tengas qué esperar en la larga lista que se pague la obligación primaria, para, con posterioridad, seguir con la demanda tuya. En palabras más claras, es pedirle al Juez, que te dé esa condición de ir paralelo a la demanda inicial del proceso, con todas sus garantías procesales, incluyendo las medidas cautelares adecuadas.

Así las cosas, la ley 1564 del 2012, nos indica lo siguiente:

Artículo 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.

Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.


2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.



3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.



4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.



5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:



a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;



b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y



c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.



6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.



Artículo 464. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.


Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/463.htmArtículo 464. Acumulación de procesos ejecutivos

Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.

Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.

2. La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia.

3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades.

4. La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo.

5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.


Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/463.htm


ADRIÁN PINO VARÓN
LAWYERS COLOMBIA GROUP
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ACUMULACIÓN DE DEMANDAS o UNA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS

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