EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS
El acreedor
quirografario es aquel que no tiene una
garantía real de pago (prendaria, hipotecaria) sobre un bien especifico y únicamente posee un título de crédito sobre el deudor, la obligación que surge del deudor en estos casos es de carácter
personal, y podrá recaer sobre todo el activo del patrimonio del deudor,
ejemplo de ello son los pagarés.
Del mismo modo,
crédito quirografario es aquel que no tiene garantías específicas que respalden
su recuperación, sino que está garantizado sólo por el patrimonio del deudor. Es decir, el deudor quirografario es quien ha firmado un título valor como respaldo de una obligación, pero no tiene ninguna garantía real de pago, no puede respaldar dicha obligación con un bien específico, sólo con el título valor, sea pagaré o letra de cambio.
Fundamento jurídico
de las Letras de cambio:
CGP: artículos 82,
422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
CCcio: artículos 619,
647, 671-708, 884, 886 y siguientes.
Fundamento jurídico
de los Pagarés:
CGP: artículos 82,
422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
CCcio: artículos 619,
647, 709, 710, 711, 884, 886.
EXCEPCIONES EN LOS PROCESOS
Las
Excepciones, en Colombia, son numerus
apertus, es decir, no son taxativas y se permiten proponer toda clase de
excepciones. Esto conlleva, por regla general, a que haga tránsito a cosa juzgada
y no es posible revisarla en proceso ordinario posterior[1].
Excepciones previas
Estas
sirven para atacar las formalidades de la demanda, de modo que se tramite un
proceso ejecutivo con irregularidades procedimentales que, de no corregirse
oportunamente, constituirán una causal de nulidad o que el proceso termine en
sentencia inhibitoria[2]. Se formulan en el término del traslado de la demanda
en escrito separado, donde se expresan las razones y hechos en que se
fundamentan. Contra el mandamiento de pago sólo opera el recurso de reposición.
No se puede proponer la excepción de Compromiso y cláusula compromisoria,
porque no es un contrato. Estas excepciones se encuentran detalladas en el CGP,
en su artículo 100:
*Falta
de jurisdicción o de competencia.
*inexistencia
del demandante o demandado.
*Incapacidad
o indebida representación del demandante o demandado.
*Ineptitud
de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación
de pretensiones.
*No
haberse presentado prueba de la calidad en que se demanda.
*Trámite
inadecuado de la demanda.
*Pleito
pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
*No
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
*No
haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
*Haberse
notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.
*Beneficio
de exclusión[3].
Excepciones de fondo, mérito o perentorias
Estas buscan
el aniquilamiento de la pretensión aducida por el demandante. Contrario a las previas, éstas se formulan conforme a lo que el demandado considere que puede prosperar, como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del portador del título, "exceptio non numeratae pecuniae", falsedad ideológica, inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener, integración abusiva del título en blanco y so consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucción, y, así, en ese orden de ideas, todas las que se le ocurra jurídicamente al demandado.
ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
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