BREVE ABC DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS (PREVIAS Y DE FONDO)
MINUTA EXCEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO
Lo
primero que debe entenderse es que como la
demanda es una forma de ataque, la excepción es la defensa contra ese ataque[1], es la
contrapartida a la acción para oponerse, en sentido amplio, a la demanda: es
así que las excepciones previas afectan a la forma o procedimiento y las de
mérito o fondo al derecho sustancial (pretensiones). En otras palabras, la excepción existe cuando el demandado
alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o
extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios[2].
EN VIDEO ABECÉ DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO
1. SOBRE
EXCEPCIONES PREVIAS
|
También
conocidas como dilatorias, tienden a
suspender el juicio hasta que se subsanen las deficiencias o situaciones
impugnadas de la demanda en virtud de carecer ésta de los requisitos necesarios
para su admisibilidad, su eficacia es, por ende, temporal; en otras palabras,
persiguen que el proceso se sanee y evitar así posibles nulidades; y pueden
integrarse las que se consideren necesarias, según cada caso, pero la regla general
es que solo se pueden invocar las señaladas en el artículo 100 del Código
General del Proceso:
“Salvo
disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes
excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2.
Compromiso o cláusula compromisoria.
3.
Inexistencia del demandante o del demandado.
4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida
acumulación de pretensiones.
6. No
haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero
permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general
de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello
hubiere lugar.
7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que
corresponde.
8. Pleito
pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No
haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse
notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada”.
En los procesos ejecutivos también puede presentarse la
excepción de BENEFICIO DE EXCUSIÓN[3].
Así mismo, el Código General del Proceso, en su artículo
101, establece la Oportunidad y trámite
de las excepciones previas, de la siguiente manera:
“Las excepciones previas se formularán en el
término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las
razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas
las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del
demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue
la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar
donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio
necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el
término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre
ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica
de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida
continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido
oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda
al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia
inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el
expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la
terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que
legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11
del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán
una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados
en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el
demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en
dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se
tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda
inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Ahora bien, respecto
a la inoponibilidad, el Artículo 102 del CGP, señala:
“Inoponibilidad posterior de los mismos
hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser
alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo
oportunidad de proponer dichas excepciones”.
MODELO A SEGUIR DE
LAS EXCEPCIONES PREVIAS:
DECLARACIONES Y CONDENAS |
PRIMERO: Declarar probada la
excepción previa de que trata el Código General del Proceso, en su artículo
100, numeral 9, que dice: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes
necesarios”.
SEGUNDO: Condenar a la señora _________________________, identificada con cédula de ciudadanía
No. ______________________, como parte
demandante dentro del proceso de la referencia, al pago de costas del proceso.
HECHOS |
PRIMERO: La señora _____________________________;
SEGUNDO: Pactaron también ___________________________;
TERCERO: Pretende la demandante el cobro de ______________________;
CUARTO: Tal como puede
observarse, la demandante debió accionar a todos los socios con los cuales
participó del negocio, de la sociedad de hecho para intentar dilucidar más allá
de toda duda de si su relación fue de socia o bajo la figura de un contrato de
trabajo con todas las implicaciones legales, pero la demanda sólo la dirigió a
obtener un beneficio de dos de ellos, de _______________, desconociéndose su interés para no
hacerlo. Esto conlleva a que no se haya integrado a todos los litisconsortes
necesarios en la demanda presentada por la accionante, desconociendo la actora
que para hallar la verdad procesal debió ajustarse o ceñirse a la ley procesal,
a la misma Constitución, pues es la única manera de llegar al fondo de los
hechos y no inducir al error al juez natural al presentar una verdad
segmentada, fragmentada. Esto, a todas luces, choca contra el ordenamiento
jurídico, y más contra lo preceptuado en la Constitución Política de acuerdo a su
artículo 29[4].
QUINTO: Por lo anterior,
respetuosamente invoco ante su Honorable Despacho, INVOCAR LA EXCEPCIÓN PREVIA de “No comprender la demanda a todos
los litisconsortes necesarios”, señalada en el Código General del Proceso, en
su artículo 100, numeral 9.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO |
Invoco como fundamento de Derecho, el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia, así como lo expresado en el artículo 32 del CPTSS, el
Código General del Proceso, artículo 100, numeral 9, y demás normas concordantes.
2. SOBRE
LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO o DE FONDO
|
Esta clase
de excepciones que atacan las pretensiones (también conocidas como perentorias), que buscan poner fin al
juicio si resultan procedentes, son hechos nuevos propuestos o invocados por el
demandado, y pueden ser impeditivas o extintivas, y tal como señala la Corte,
pueden desconocer la existencia de la obligación o pueden extinguirla si alguna
vez existió, es decir, las impeditivas suponen la existencia de un hecho
coetáneo a la declaración de la existencia de la obligación que impide que éste
tenga cumplido efecto, como la falsedad, el error, la fuerza, entre otros, y
las extintivas suponen hechos posteriores que hacen inútil o por lo menos
enervan[5] la
existencia de la obligación como el pago, la compensación, la novación, la
remisión, el incumplimiento de contrato, entre otros[6].
En ese sentido, el artículo 442 del Código
General del Proceso, señala lo siguiente, no sin antes mencionar que a
diferencia de las anteriores estas
pueden variar, no son únicas, es decir, la defensa puede invocar todas las que
considere pertinentes, y se presentan al contestar la demanda (artículo 96,
numeral 3, CGP):
Artículo
442: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento
ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar
los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas
relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de
obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada
por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que
se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la
cosa debida.
3. El beneficio de excusión[7] y los hechos que
configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el
mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del
proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe
o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para
subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se
revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”
Trámite de las excepciones.
RECUERDESE QUE SE PRESENTAN AL CONTESTAR LA DEMANDA (artículo 96, numeral 3, CGP). Ahora
bien, el Artículo 443 del CGP, indica lo siguiente:
“El
trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1.
De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al
ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre
ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2.
Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista
en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o
para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y
juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de
procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando
se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia
inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el
auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de
la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este
evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con
las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3.
La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al
proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se
condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya
sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se
ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5.
La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto
en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6.
Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la
responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido
adjudicados en el proceso de sucesión”.
MODELO A SEGUIR DE
LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO:
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Fundo esta excepción, ante la
inexistencia de un contrato de índole laboral, pues es bien sabido que el mismo
requiere que confluyan sus tres elementos naturales, para alegar la existencia
del vínculo laboral, los cuales son:
Actividad personal del
demandante, e indelegabilidad de su prestación. Si
bien, por los documentos y el poco conocimiento que de la situación tiene mi
prohijado, el accionante sí estuvo como recolector y fumigador en una de sus
fincas, pero mediante contrato de obra civil, y cuando este predio lo tenía en
arriendo a un tercero.
No se configuraba una
continua subordinación o dependencia, ya que, de acuerdo a
los documentos de contrato de obra civil, éstos evidencian que no había
subordinación, mando ni horarios por parte de mi prohijado hacia el demandante,
con lo cual faltaría este elemento esencial para el pregonado contrato de
trabajo.
Y porque nunca se pagó
un salario como retribución al servicio, pues este servicio
nunca existió, nunca se prestó, y por ello nunca se remuneró por obvias
razones, todo era producto de lo que recolectara o los días que fumigara; con lo
cual faltaría, inclusive, también este elemento en el supuesto contrato de
trabajo.
Por todo lo
anterior, sírvase, señora juez, probar la excepción propuesta.
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Corolario a lo anterior, dado que no
se cuenta con los elementos naturales para deprecar la existencia del contrato
de trabajo, nos encontramos ante la inexistencia del mismo, entre las fechas o
calendas invocadas por el demandante, y con mi prohijado, con lo cual se
acredita que mi mandante fue empleador el accionante, dado que, como se expuso
en el pronunciamiento expreso de cada hecho, hubo unos contratos de obra civil
con un tercero.
Por todo lo
anterior, sírvase, señora juez, probar la excepción propuesta.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Se configura esta excepción teniendo
en cuenta que el demandante pretende lucrarse económicamente, alegando de forma
temeraria la existencia de un contrato de trabajo, y con ello se estaría
afectando injustamente el patrimonio de mi representado.
Por todo lo
anterior, sírvase, señora juez, probar la excepción propuesta.
MALA FE DE PARTE DEL ACCIONANTE.
La buena fe (del
latín, bona fides) es
un principio general del derecho,
consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la
verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la
rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con
las partes interesadas en un acto, contrato o proceso:
“La
jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel
que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus
comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que
podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe
presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y
se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada[8]”.
No obstante,
esta buen fe no le asiste al accionante, toda vez que pretende que se le
declare la existencia de un contrato de trabajo, supuestamente continuo o
permanente entre __________;
Mala fe
porque hace uso de su derecho al acceso a la justicia pero para contar una
falacia, una verdad acomodada a sus intereses personales, sólo con el fin de
obtener más beneficios económicos a costa de la pobreza de los demás,
aprovechándose de la buena fe no sólo de quien sí lo contrataba por obra civil,
sino de un empresario que por ser el más fuerte económicamente, pretende que
sea éste quien le reconozca unos derechos laborales que no existen, que no se
dieron a la vida jurídica, a sabiendas de que nunca fue su empleador.
Mala fe
porque no habla nada de ello en la demanda (los contratos de obra civil), ni
demuestra en qué fincas trabajó, sólo se centra en señalar al señor _____________,
sin ninguna relación contractual de tipo laboral, ni dependencia ni
subordinación.
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Pretende la demandante el cobro de i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías,
iii)
pago de primas de servicio, iv) pago
de vacaciones, v) sanción moratoria
contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, vi) pago de la indemnización por no
pago de la consignación de las cesantías, vii)
indemnización por despido sin justa causa, viii)
las costas del proceso, cuando esto no se ajusta a la realidad de los hechos,
cuando dichas sumas de dinero no se le deben ya que entre accionante y
accionado no hubo jamás un contrato de trabajo, y lo que mi prohijado conoce de
con quién trabajaba el accionante, las fechas o salarios, entre el 2010 y 2018,
lo ha expresado en la contestación de los hechos y ha aportado los documentos
que ha podido conseguir para demostrar la inexistencia de esta obligación;
demostrado queda entonces que, el accionante, recolectaba y fumigaba mediante
contratos de obra civil con un tercero donde nada tiene que ver mi
representado.
Ahora bien, si mi prohijado no debe
esa suma de dinero que pretende cobrar el accionante, porque nunca hubo un
contrato de trabajo ni se dieron esas condiciones que establece el Código
Sustantivo de Trabajo, menos existe la obligación. Al no haber dinero que se
adeude, no hay obligación. Es imposible, dentro del orden jurídico de cualquier
país, que se pretenda obligar a alguien a pagar una obligación que no existe,
que no ha nacido a la vida jurídica. Y menos, cuando esta presunta obligación
se funda en hechos falsos, tendenciosos, que quieren inducir al error al
sistema judicial, tal como se ha manifestado a lo largo de la contestación de
los hechos.
Mi poderdante, insistimos, no debe
esa cantidad de dinero simple y llanamente porque nunca se dieron los elementos
fácticos ni jurídicos para una relación laboral.
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
COMPENSACIÓN (A ella alude el art. 1714 del Código Civil).
Sin que implique la aceptación de
vínculo laboral alguno entre las partes, y en el remoto caso de que su Señoría
declare la existencia de una relación laboral, formulo la excepción de
compensación, para que cualquier suma dineraria que se hubiese cancelado por el
demandado, o algún tercero por cualquier concepto laboral señalado en la
demanda, tal suma sea tenida en cuenta para solventar cualquier remota condena.
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
PAGO (A ella alude los art. 1626, y 1627 al 1652 del Código Civil, y los art. 877, 879 y 880 del Código de Comercio).
Sin que implique la aceptación de
vínculo laboral alguno entre las partes, y en el remoto caso de que su Señoría
declare la existencia de una relación laboral, formulo la excepción de pago,
para que cualquier suma dineraria que se hubiese cancelado por el demandado, o
algún tercero por cualquier concepto laboral señalado en la demanda, tal suma
sea tenida en cuenta para solventar cualquier remota condena.
Por todo lo anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
PRESCRIPCIÓN
La fundamento, Su Señoría, en el hecho de que si dentro del
proceso se lograre determinar y demostrar que la acción fue presentada por
fuera de los términos legales, o que si presentada dentro del término legal no
se interrumpió, sin que se entienda como confesión de la parte que represento,
el señor juez declarara la efectividad de esta figura jurídica, que
sanciona la negligencia del actor al no iniciar las acciones judiciales en
tiempo oportuno y declarará extinguido el derecho que dependía de su tardía
acción.
Más aún para el caso que nos ocupa, en donde se pretenden pagos con más
de 8 años de antigüedad.
Derecho Art. 488 del C.S.T. y el 151 del C.P. del T. y la S.S.,
y demás normas concordantes.
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
GENÉRICA O INNOMINADA (No es de recibo en procesos ejecutivos, toda vez que el artículo 442 del CGP manifiesta que cuando se propone esta excepción en este tipo de procesos, se debe indicar los hechos en que se funda la misma, y como quiera que en la genérica no se esbozan los presupuestos en que se estructura la excepción, la misma no es procedente –Sentencia del 29 de mayo de 1998, Tribual Superior de Bogotá-).
Pues compete a usted, Señora Juez,
declarar fundada cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados dentro
del plenario.
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD.
Cabe destacar, su señoría que no se
ha logrado demostrar que entre mi representado y ________ exista o haya
existido un vinculo ___________ que permita inferir medianamente la
coexistencia de una sociedad de hecho, un contrato de trabajo….
Por todo lo
anterior, sírvase, señora juez, probar la excepción propuesta.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.
Conforme al artículo 90 de nuestra
constitución, para que exista vinculación en el actuar de una entidad pública y
en consecuencia una indemnización o pago reprochable a la misma, debe materializarse
un daño antijurídico o lesión a un interés jurídico que no se está en el deber
de soportar, siendo este el primer elemento que debe ser acreditado dentro del
juicio de responsabilidad patrimonial. Sumado a lo anterior, el artículo 167
del C.G.P. incumbe a la parte demandante probar el supuesto de hecho inmerso en
la norma constitucional para ser merecedor de la reparación del daño, so pena
que sus pretensiones resulten infundadas. En ese orden de ideas, Señoría……..
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
COSA JUZGADA
Conforme a lo planteado por el
accionante, esta causa ya fue objeto de sentencia, que quedó en firme…
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
FALTA DE LEGITIMACIÓN MANIFIESTA -AD CAUSAM-.
([9]La legitimación en la causa
constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros
términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se
pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la
causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia
favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo
significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el
proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone
ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial,
por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la
legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas
en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda,
independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas
(…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho
sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a
discutir la misma en el proceso):
FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
(Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa por activa supone la
verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés
jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no
procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de
fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a
discutir su procedencia dentro del trámite judicial).
Como se sustrae de los mismos hechos
del libelo, su señoría, no hay legitimación en la causa por activa toda vez que
el demandante no ha logrado, por lo que se advierte en los hechos de la
demanda, demostrar fehacientemente que le asiste el derecho a presentar tal
proceso y tales pretensiones porque no hay prueba sumaria de que sea el
acreedor (el que haya hecho el trabajo de manera personal, el que haya sufrido
el daño, entre otros)…
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
(Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa por pasiva supone la
verificación de que quien sea demandado tenga la titularidad para ser objeto de
ese reclamo o interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin
importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá
efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho
sustancial– sí sea el llamado a responder como litisconsorte necesario,
cuasi-necesario o facultativo, dentro del trámite judicial).
Inicialmente, sea del caso indicar
que a este proceso de manera arbitraria, injustificada y temerosa se ha dado
vinculación de mi representado, toda vez que como se ha acreditado de manera
fáctica y jurídica a lo largo de la contradicción de hechos del demandante, no
hay sustento alguno de ser por cuanto no existe relación jurídico-sustancial
entre el demandante y mi representado como se avizora en los hechos y
pretensiones… como tampoco se ha demostrado o acreditado causalidad entre el
actuar de mi prohijado y del demandante, como tampoco daño antijurídico que a
este se le haya podido causar ni mucho menos nexos de causalidad entre la
conducta desplegada por mi representado y los supuestos y aún no acreditados
hechos narrados en la demanda…
Por todo lo
anterior, sírvase, señor juez, probar la excepción propuesta.
OTRAS EXCEPCIONES.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (A ella
alude el art. 1609 del Código Civil).
PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE (A
ella alude el art. 1729 del Código Civil).
NOVACIÓN (A ella alude el art. 1687
del Código Civil y subsiguientes hasta el 1710)
REMISIÓN (A ella alude el art. 1711
del Código Civil).
NULIDAD ABOSLUTA O RELATIVA (A ella
aluden los arts. 1740, 1741 y siguientes del Código Civil).
BENEFICIO DE INVENTARIO (A ella alude
el art. 1304 del Código Civil).
TRANSACCIÓN (A ella alude el art.
2469 del Código Civil).
CADUCIDAD.
VICIOS CONSENSUALES (A ella aluden
los arts. 1508 y siguientes hasta el 1516 del Código Civil).
OBJETO ILÍCITO (A ella aluden los
arts. 1519 y 1520 del Código Civil).
CAUSA ILÍCITA (A ella aluden los arts.
1524 y 1525 del Código Civil).
SIMULACIÓN DE CONTRATO.
PACTO DE NO PEDIR PERPETUAMENTE.
RENUNCIA DEL DERECHO QUE SE DEMANDA.
IMPOSIBILIDAD DE PAGO.
PETICIÓN ANTES DE TIEMPO.
AUSENCIA O VIOLACIÓN DE INSTRUCCIONES
De
esta manera se vislumbran las posibilidades que tenemos para excepcionar, para
atacar las pretensiones del demandante. Y así pueden surgir muchas más, eso
depende del proceso, de cómo se proyectó la demanda y sus pretensiones, de la
experiencia del abogado, del caso en concreto en sí. Esperamos haber sido de
ayuda.
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JURÍDICA COLOMBIA.
ADRIÁN PINO VARÓN
ABOGADO
BIBLIOGRAFÍA: Las excepciones y las
nulidades en el Código General del Proceso. ESCOBAR V., Edgar Guillermo. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016.
[1]
COUTURE, Eduardo J.
Introducción al Estudio del Proceso Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma.
1988. P. 29-30.
[2] ESCOBAR, Edgar Guillermo. Las
excepciones y las nulidades en el Código General del Proceso. Medellín.
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016. P, 14.
[3]
Art. 2383 Código Civil: El
fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá
exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de
deudor principal, y en las hipotecas o prendas* prestadas por éste para la
seguridad de la misma deuda.
[4] Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
[5] Según la RAE, debilitar.
[6] ESCOBAR, Edgar Guillermo. Las
excepciones y las nulidades en el Código General del Proceso. Medellín.
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016. P, 147.
[8] Sentencia 1194 de 2008.
[9] Consultar sentencia de 23 de
abril de 2008, exp.16271; sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503 y
sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp.10973.
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