lunes, 22 de octubre de 2018

LAS REGLAS DE MALLORCA


LAS REGLAS DE MALLORCA


PREÁMBULO

La comisión de expertos reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991; 14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena.
Partiendo de los Derechos Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros documentos internacionales. REGLAS DE MALLORCA
Convencida de que la realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más concretas,
Comprobando que la justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,
Teniendo presente que los procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,
Considerando la necesidad urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por Naciones Unidas las que deben regir el procedimiento penal.
Tratando de armonizar las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal,
Recomendando denominar las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.

Propone lo siguiente:

PROYECTO DE REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO


1ª 1. La persecución del delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.
2. Las legislaciones nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá depender de iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a los particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo menos de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.
3. Cuando la función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la acción penal por aquellos.
2ª 1. Las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora.
2. La policía y los funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y tribunales.
3ª Cuando los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento.
4ª 1. El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley.
2. Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en cualquier otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior.
3. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
4. El juzgamiento en caso de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los delitos leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN

PRINCIPIOS DE REALIZACIÓN DEL PROCESO


5ª Los poderes públicos deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la información que ésta les solicite.
6ª Todo proceso penal se desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta obligación en sus legislaciones.

DERECHOS DEL IMPUTADO


 Las decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya afectado alguno de estos derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar para ello.
8ª 1. La persona sobre la que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra sí misma.
2. Asimismo, tendrá derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento.
9ª 1. El imputado tiene derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto semejante.
2. Las legislaciones nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que quebranten la regla anterior.
10ª Las pruebas, obtenidas mediante la trasgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.
11ª 1. Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.
2. En aquellos procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir, directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del abogado será siempre necesaria.

DERECHO DE LA DEFENSA


12ª 1. El abogado defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.
2. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
3. Sólo por decisión judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado con una organización delictiva violenta.
4. Se garantiza el secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la relación profesional.
5. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
13ª El defensor tiene derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene el derecho a recurrir.
14ª 1. El defensor estará autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.
2. Antes de formalizada la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la investigación.
15ª Los Estados garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado. REGLAS DE MALLORCA










MEDIOS COERCITIVOS


16ª Las medidas limitativas de derecho tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas.
17ª En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del derecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado.
18ª 1. Solo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en relación con la prisión preventiva.
2. Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente limitaciones de los derechos fundamentales de la persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.
3. Sólo por razones de urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio Público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible.
19ª 1. La detención de una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su participación en un delito.
2. Todo detenido deberá ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención que nunca excederá de 72 horas.
3. Todo detenido tiene derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o a las personas de su confianza por él designadas.
4. El detenido podrá obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.
20ª 1. La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.
2. Sólo se podrá ordenar la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer sea privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva.
3. El sometido a prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que lo estime necesario.
4. Los presos preventivos estarán separados de los condenados.
21ª Ningún detenido o preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
22ª 1. Si se advirtiesen en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental.
2. En los demás casos, no cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.
23ª 1. Toda intervención corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.
2. La intervención corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
24ª La entrada y registro en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a la ley debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos de delitos flagrantes graves.
25ª 1. El imputado tiene derecho a un juicio oral.
2. Los debates serán públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
26ª El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.
27ª En el juicio oral se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.
28ª La totalidad de dicho juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del tribunal sentenciador.
29ª 1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.
2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de contradicción).
3. El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
30ª La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
31ª 1. El abogado defensor formulará su alegato final después de la acusación.
2. El abogado tendrá derecho a la última palabra.
32ª El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia.
33ª 1. Los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.
2. No se tomarán en cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, que quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales que la utilicen.
3. En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria.
34ª La sentencia penal deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de manera comprensible para los que intervienen en el proceso. APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA

RECURSOS


35ª Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.
36ª El ejercicio del derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
37ª Durante la instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad, propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas restricciones de derechos.
38ª Podrán ser impugnadas las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.
39ª Los Estados procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los supuestos de error judicial y mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

LA VÍCTIMA


40ª Durante todo el procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda necesaria.
41ª Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las víctimas y perjudicados por el delito.
42ª Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser asistidos por abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.
43ª Se recomienda a los Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los perjudicados por el delito.
Así como la adopción de medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los perjudicados en el procedimiento penal.

SUGERENCIAS A LOS ESTADOS


44ª Los Estados deberán posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos fundamentales del ciudadano.
45ª Los Estados deberán promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.
46ª Los Estados deberán velar para que la Administración de Justicia cuente con profesionales debidamente preparados. 

ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
#ABOGADOSENPEREIRA
APUNTES JURÍDICOS
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS





martes, 31 de julio de 2018

Requisitos de la demanda a la luz del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012

Artículo 82. Requisitos de la demanda

Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su
estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.

ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
ABOGADOS EN MEDELLÍN Y PEREIRA



Lea más: http://leyes.co/codigo_general_del_proceso/82.htm


miércoles, 11 de julio de 2018

Malos esposos se salvarían de pagar alimentos a su expareja

Una demanda busca acabar con las causales del divorcio con lo cual dejarían de existir los culpables de haber puesto fin a una relación matrimonial. La decisión, dicen analistas, impactaría en las mujeres que dedicaron la vida a su familia.


Hace menos de un año, en dos altos tribunales colombianos hubo un pronunciamiento que le dio la vuelta al país. Se trata de la historia de Constanza López, una mujer estrato seis que denunció la violencia económica, física y psicológica de la que fue víctima por parte de su esposo una vez se atrevió a pedirle el divorcio. 


Aunque este caso tenía todos los elementos para que los tribunales protegieran a Constanza, se centraron en uno que marcó un nuevo camino judicial frente a las separaciones matrimoniales: la Corte Constitucional incluyó como una nueva causal para el divorcio la violencia económica. Esta fue descrita como una acción imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad, en donde "el agresor, por su poder económico, adecúa su comportamiento financiero frente a la víctima para hacerla dependiente de sus decisiones". 



Sin embargo, esta decisión que marcó un nuevo precedente, tendría un duro revés en este mismo tribunal, que se alista para tomar una determinaciòn frente a una demanda contra el artículo 156 del Código Civil. Según esta norma, cuando no exista una decisión de divorcio de común acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar este vínculo apelando a las causales de divorcio.



Estas son en total siete y entre ellas están la infidelidad, el maltrato, soportar estados de embriaguez o drogadicción excesiva de su pareja. Hoy, quien es víctima de estas conductas puede reclamar.



Esta norma es la base para que los jueces revisen los casos y dada la situación económica, las condiciones sociales y laborales del "culpable" de dicha separación, imponga una cuota "de alimentos" en favor del otro cónyuge. 

Sin embargo, estas circunstancias podrían cambiar por cuenta precisamente de una mujer. 


La ciudadana Juliana María Moreno Leguizamo demandó los apartes del Código Civil que hacen referencia a estas causales del divorcio, ya que para ella no es justo que solo pueda pedir la disolución del vínculo quien haya sido afectado.

Según Moreno, esta norma viola el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad ya que implica que se impide escoger, realizar una vida y escoger el estado civil de una de las partes. Por ello, busca que se eliminen los límites y se permita que no solo el agredido sino también el agresor, pueda pedir el fin del matrimonio ante un juez.


Este martes, en sala extraordinaria, la Corte Constitucional estudiará el proyecto de fallo del magistrado Alberto Rojas. Este propone acoger la demanda, acabar con las causales del divorcio y permitir que de ahora en adelante cualquiera de los dos pueda pedir la disolución del vínculo.

Sin embargo, esta no sería la única consecuencia. De tumbarse el concepto de culpable dentro del Código Civil, quedaría sin ninguna aplicación el artículo 411 que establece el pago de una especie de cuota de "alimentos" para el otro cónyuge. De manera que las partes en adelante no solo asumirían de forma compartida los gastos de manutención de los hijos sino que se eliminaría la posibilidad de pagar cualquier cuota de parte del culpable a su exesposo o exesposa.


Consultado por Semana.com, Mauricio Rodríguez, abogado civilista, aseguró que una decisión en este sentido impactaría directamente en la desprotección de aquellas mujeres que dedicaron su vida a la familia. 



"Quedarían sin la posibilidad de reclamar ayuda económica a su antiguo esposo, no tendrían derecho a pedir nada para ellas, solo para los hijos. Además, desde el punto de vista social, en vez de apoyar el matrimonio lo socava porque los hombres quedarían liberados de esta obligación”, explicó.

Si bien es cierto que la norma establece que cualquiera de los cónyuges afectados puede iniciar la demanda, las mujeres son las que normalmente apelan a esta protección. Actualmente, la decisión de los jueces que imponen el pago no es automática, las consideraciones se basan en la posición social, económica, si la mujer trabajó o no porque se dedicó a los hijos. De cualquier modo, la decisión que adopte la corte no afecta la protección económica de los hijos.


La ponencia del magistrado Rojas será debatida en sala plena, sin embargo, pareciera que no tendrá mucho futuro en este tribunal que precisamente venía buscando ampliar y no recortar las causales de protección en el marco de una separación conyugal.

ADRIÁN PINO VARÓN, ABOGADO
ABOGADOS MEDELLÍN


domingo, 1 de octubre de 2017

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Modificado por el art. 1, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.

ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.

ARTICULO 43. CLAÚSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

ARTICULO 44. CLAÚSULA DE NO CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. 

ARTICULO 45. DURACIÓN. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. Modificado por el art. 2, Decreto 617 de 1954. Subrogado por el art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. Modificado por el art. 5, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

ARTICULO 48. CLAUSULA DE RESERVA. Modificado por el Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente: En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término, las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con un término no inferior a cuarenta y cinco (45) días, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando los salarios correspondientes a cuarenta y cinco (45) días. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato de trabajo.

ARTICULO 49. PRÓRROGA. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese sólo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses. ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO

ARTICULO 50. REVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde al la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

ARTICULO 51. SUSPENSION. Subrogado por el art. 4, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.

ARTICULO 52. REANUDACIÓN DEL TRABAJO. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. 

ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
LAWYERS COLOMBIA GROUP
ABOGADOS MEDELLIN

lunes, 11 de septiembre de 2017

Definición de Contrato de trabajo

Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo: 
El contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio con una persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Quien presta el servicio se denomina trabajador; quien lo recibe y remunera, empleador; y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.










sábado, 9 de septiembre de 2017


Definición de trabajo, según el Código Sustantivo de Trabajo: 
"Es una actividad humana, voluntaria, legal, onerosa, material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona hace en beneficio de otra, bajo su subordinación o dependencia, a cambio de un salario y en desarrollo de un contrato de trabajo".

domingo, 3 de septiembre de 2017

EN QUÉ CASOS SE PUEDE PRESENTAR UN DERECHO DE PETICIÓN

EN QUÉ CASOS SE PUEDE PRESENTAR UN DERECHO DE PETICIÓN EN COLOMBIA.


Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la Ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre las mismas. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante este, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA
Clasificación: 

Las peticiones se clasifican, entre otras, en las siguientes:

1. Interés General. Solicitud que involucra o atañe a la generalidad, es decir, no hay 
individualización de todos y cada uno de los peticionarios que podrían estar involucrados. 

2. Interés Particular. Solicitud elevada por un(a) ciudadano(a) en busca de una respuesta a una situación que le afecta o le concierne a él mismo. En este evento, es posible individualizar al peticionario. 

3. Información. Es el requerimiento que hace un ciudadano (a) con el cual se busca indagar sobre un hecho, acto o situación administrativa que corresponde a la naturaleza y finalidad de la Entidad. 

4. Solicitud de documentos. Es el requerimiento que hace el (la) ciudadano(a) que incluye la expedición de copias y el desglose de documentos. 

Toda persona tiene derecho a acceder y a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter clasificado o reservado conforme a la Constitución Política o a la Ley o no hagan relación con la defensa o seguridad nacional. 

5. Consulta. Solicitud por medio de la cual se busca someter a consideración de la Entidad aspectos en relación con las materias a su cargo. Los conceptos que se emiten en respuesta a la consulta no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución y carecen de fuerza vinculante. 

6. Consulta a Bases de Datos. Solicitud por medio de la cual se busca acceder a la información que se encuentra en las respectivas bases de datos de la Entidad, a fin de obtener información referente a los datos que allí reposan. 

7. Reclamo en materia de Datos Personales. Solicitud realizada por el titular de los datos, su representante legal, apoderado o causahabiente, al considerar que la información contenida en la base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o porque advierte un presunto incumplimiento. 

8. Queja. Es la manifestación de protesta, censura, descontento o inconformidad que formula un ciudadano en relación a la conducta presuntamente irregular realizada por uno o varios servidores públicos en desarrollo de sus funciones. 

9. Reclamo. Es la manifestación mediante la cual se pone en conocimiento de las autoridades la suspensión injustificada o la prestación deficiente de un servicio. 

10. Denuncia. Es la puesta en conocimiento ante una autoridad competente de una conducta posiblemente irregular para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria y se remitan las correspondientes copias a las entidades competentes de adelantar la investigación penal y/o fiscal. Es necesario que se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan encauzar el análisis de la presunta conducta irregular. 

11. Recursos. Son las herramientas con las que cuenta un ciudadano para manifestarse en contra de las decisiones que tome la Entidad. 

12. Petición entre autoridades. Es la petición de información o de documentos que realiza una autoridad a otra. Dentro de éstas se encuentran las realizadas por organismos de control como la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República. 

13. Petición de Informes por los Congresistas. Petición presentada por un Senador o Representante a la Cámara, con el fin de solicitar información, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso de la República.

CÓMO HACER UN DERECHO DE PETICIÓN, EJEMPLOS


Conforme a lo anterior, puedes utilizar el siguiente modelo para todos los fines de interés particular.

Formato 1 modelo de derecho de petición:

Ciudad y fecha

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

E.S.D.

 

 

ASUNTO

DERECHO DE PETICIÓN

 

XXXXXXXXXXX, mayor de edad,  vecino y residente en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No..865 de Itagüí, con fundamento en el Derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, formulo ante usted, la siguiente:

 

PETICIÓN

PRINCIPAL

Solicito respetuosamente se me informe con claridad, y me suministren copias, del origen de la sanción que me inhabilita hasta el día 12 de junio de 2023, para ejercer funciones públicas; esto es, despacho que lo ordenó, sentencia, fallo, entre otros.

 

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.    Al realizar una consulta en su sistema de información, me aparece que una inhabilidad desde el 13 de junio de 2018 hasta el 13 de junio de 2020, así como el origen del juzgado X penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín.

Es de anotar que yo acepté la responsabilidad en un hecho de XXXXXX, pero la pena fue de OCHO MESES.

Todo esto ha traído consigo que, como profesional no pueda hallar trabajo debido a que me figura tal inhabilidad, lo que vulnera mi derecho al trabajo, mi honra, mi dignidad humana, mi buen nombre y el debido proceso.

 Mi petición, la soporto en los siguientes:

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.    La Constitución Política de Colombia artículos 23 y 29;

2.    Ley 1755 de 2015;


NOTIFICACIÓN

Agradezco de antemano su atención y pronta respuesta a mi Derecho de Petición, la cual puede ser enviada a la dirección de correo electrónico xxxx@hotmail.com o de manera física a la xxxxxxxxx.

 

Con todo respeto,


XXXXXXXXXXXXXX

Formato 2 modelo de derecho de petición

Señores                                                                                                                  XXXXXXXXXX

Bogotá D.C,

 

Asunto: Derecho de Petición. Artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015 (Colocar un resumen muy breve de lo que solicita).

 

Respetados señores:

 

Yo, _______________________________________________________, identificado como aparece al pie de mi firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, comedidamente me permito presentar la petición que más adelante se describe. 

 

HECHOS:

1. (relacionar brevemente los hechos que justifican la petición, si los hubiere).__________________

2.________________________________________________________________________

 

PETICIÓN

(Colocar aquí el objeto de la petición)._________________________________________________

________________________________________________________________________________

 

FINALIDAD

Lo anterior lo requiero para: (narrar brevemente para qué requiere lo solicitado) _____________

________________________________________________________________________________

 

NOTIFICACIÓN

Por favor enviar la correspondencia a través de alguno de los siguientes medios:

 

Correo electrónico: ________________________________________________________________

Dirección de correspondencia: ____________________________________________________________

Ciudad: _________________

 

 

Cordialmente,

 

 

_______________________________

Firma

 

C.C No: _________________________

 

Teléfono: _______________________ 



ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
ABOGADOS MEDELLÍN

CÓMO HACER UN DERECHO DE PETICIÓN, EJEMPLOS


https://adrianpinoabogados.com/


Fuente: instructivo del Grupo Interno de Trabajo Participación Ciudadana Prosperidad Social.
http://leyaldia.com/noticia/4022

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