APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA.
Este es un blog que pretende brindar información básica sobre las diferentes ramas del Derecho, Jurisprudencia y noticias de interés nacional.
Contamos con profesionales en las diferentes ramas del Derecho Penal, Civil, Laboral, Familia y Disciplinario Ponal. Abogados en Medellín.
ADRIÁN PINO VARÓN. ABOGADO. ESCRITOR. CONSULTOR EN SEGURIDAD PRIVADA
Como abogados, casi que necesariamente, debemos creer, confiar en las Instituciones del Estado, sobre todo en las decisiones judiciales que se adoptan para impartir justicia. Estemos o no de acuerdo, pues para ello están los recursos de ley. ABOGADOS PENALISTAS
No obstante, esto mismo no ocurre cuando la Fiscalía, el ente acusador que debe ser garantista de derechos, libertades, del ordenamiento jurídico y un debido proceso de los ciudadanos, sale dando saltos de atletas simple y llanamente para poder suplir el llamado mediático de los medios de comunicación o redes sociales, que imploran por resultados inmediatos como si ellos fueran los jueces o ya estuviéramos ante una condena. En otras palabras, la manipulación es tanta, que casi se diría que sólo cuando los medios exigen, cuando se pronuncian las veinticuatro horas del día pidiendo explicaciones, la Fiscalía, como por arte de magia, y sin importar el ordenamiento jurídico ya aludido, captura a diestra y siniestra aquellas personas que considera han hecho parte de un injusto penal, como es el caso de la hija de Aida Merlano. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
Y es que no puedo callar mi indignación ante esta opereta armada por la Fiscalía sólo para tener qué presentar un caso de la noche a la mañana, violentando libertades como si estuviéramos en los tiempos de la Inquisición, del derecho penal agresivo y lesivo, o como dijera el gran jurista IVÁN CANSINO, en una reciente columna, El circo romano:
"Estamos regresando a los tiempos del circo romano, donde el público era quien decidía si el emperador dejaba el dedo arriba o lo bajaba para decretar la muerte de una persona. Aquí está haciendo carrera, en la mayoría de los fiscales y en alguno pocos jueces, la misma suerte: de acuerdo con lo que digan los medios de comunicación o las redes sociales (que, además, son pocos doctas en materia penal y menos en las garantías ciudadanas) se culpa o se indulta a las personas involucradas en un delito".
Y es que no puede ser de otra manera, o al menos así interpretarlo, que en este caso la Fiscalía se fue con todo su aparato punitivo sólo para capturar a una joven, hija de la congresista, como medio de presión para despertar quizás más terror en esa mujer que huía de la justicia en un escape digno de película. Y es que se habla de que la Fiscalía montó un operativo, con fiscales e investigadores salidos, quizás del fondo de un sombrero de mago porque por experiencia sé que para otros casos no hay fiscales y menos investigadores para abordar la descomunal carga de expedientes que reposan sobre sus escritorios (tengo casos que llevan cuatro años y el fiscal encargado de adelantar todas las acciones penales, ni siquiera ha podido imputar). CASO AIDA MERLANO
Por eso es preocupante que para unos casos la Fiscalía General de la Nación, una Institución que debe velar por impartir justicia en cuanto a adelantar con igual rigor su poder investigativo y acusador, no lo haga con ese sentido de justicia, igualdad, proporcionalidad, imparcialidad, equidad, y todos los epítetos que queramos escribir, como si importaran más unos delitos que otros, o la consabida presión mediática de los medios de comunicación.
Y como dice en su artículo el doctor Cansino "la fuga de la exsenadora Merlano es una vergüenza para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero la captura de su hija es una verguenza para la Fiscalía General de la Nación, para el estado de derecho y la democracia". Preocupante y reprochable desde todo punto de vista volver al Circo Romano, a esas acciones de persecución como si se tratara de la escena de una película de Hollywood, donde no importa quién caiga o sobreviva.
Este capítulo de la historia jurídica nuestra, pasará a la historia no tanto por el escape de Aida Merlano, sino por los ribetes quijotescos con los que actuó la Fiscalía en la captura de su hija que, por cierto, fue dejada en libertad por una Juez de Bogotá, no sin antes reprocharle sobremanera a la Fiscalía por los excesos en todo el proceso de captura, en todo el despliegue mediático utilizado para presentarla como un trofeo de caza.
La libertad por vencimiento de términos es una noticia que hemos venido escuchando en los medios locales y nacionales. Y de alguna manera, para unos y otros, sean o no juristas, crea zozobra o una voz de alarma. Sin embargo, esta medida que ampara el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, es uno de los tantos derechos o beneficios que puede lograr la persona que ha sido acusada de violentar la ley penal colombiana. Y esto, simplemente, porque toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones, y más cuando estas dilaciones o postergaciones procesales se le atribuyen a la responsabilidad del Estado, es decir, cuando la persona acusada, que tiene medida de aseguramiento, ve cómo pasan los días y su juicio nunca llega, no se le resuelve su situación jurídica, no se le dice si es culpable o inocente. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS.
Veamos lo que dice la norma:
Código de Procedimiento Penal Artículo 317. Causales de libertad
"Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317". LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS.
Ahora bien, debe entenderse que el plazo para conceder la libertad por vencimiento de términos se cuenta desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y no desde la audiencia en la que esta se formule. Es decir, la causal de libertad contenida en esta norma solo tiene lugar si el plazo de 120 días (numeral 5) entre la acusación y el juzgamiento se cuenta a partir de la presentación del citado escrito y no desde la audiencia de acusación.
Sin embargo, vale aclarar que la persona puesta en libertad en virtud de este artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sigue vinculada al proceso, y tarde o temprano será llevada a juicio. También es menester decir que esto se puede impedir, esta aplicación de la ley a que nos referimos, si la Fiscalía que lleva el caso solicita Audiencia para prorrogar la medida preventiva de libertad.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y
vecino de XXXXXXXX, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de
Ciudadanía No.XXXXXXXX, y con T. P. Nro. XXXXXX del C. S. de la Judicatura,
obrando de acuerdo al poder a mí otorgado por XXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecina del municipio de
XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. 4XXXXXXXXX de XXXXXX; Por medio
del presente escrito, solicito a Su Despacho, que previo al trámite legal
correspondiente en el proceso de la referencia, se DECRETE LA ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA,
dentro del PROCESO EJECUTIVO, cuyo radicado es el 05001-41-89-008-XXXXXXXX, y que su Despacho adelanta en
contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No.
XXXXXXXXX, residente en el municipio de XXXXXXXXXX, por el cobro
de Título Valor, Pagaré No. XXXXXXXXXX, para
que se libre nuevo MANDAMIENTO EJECUTIVO
DE PAGO en su contra, conforme a lo dispuesto en lo normado por el Código
General del Proceso, con fundamento en los siguientes:
I.HECHOS
PRIMERO: En el año de 2017, fue radicada en su Despacho
una Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía en contra del señor XXXXXXXX; demanda impetrada por la
señora XXXXXXXXXXXXXXX;
proceso ejecutivo que tiene como radicado actual el número 05001-41-89-008-XXXXXXXXX.
SEGUNDO: El proceso del radicado de la referencia que cursa
actualmente ante su despacho, Su Señoría, es susceptible de acumulación de
demanda según el Art. 463 y 464 del Código General del Proceso.
TERCERO: El señor XXXXXXXXXXXXXX, suscribió título valor Pagaré No. XXXXXX5, por
valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE
($12.000.000), el 30 de septiembre de 2017.
CUARTO: Como interés mensual se pactó el XXXXX (XXXX) por
ciento, el cual fue pagado puntualmente hasta el 30 de diciembre de 2017.
QUINTO: El plazo para el pago total de la obligación se
venció el 30 de diciembre de 2017, y como lugar de cumplimiento se pactó la
ciudad de Medellín.
SEXTO: En dicho pagaré se acordó que de incumplirse se
cobraría un interés moratorio a la tasa máxima legal autorizada por la
superintendencia financiera.
SÉPTIMO: Hasta la fecha de presentación de la demanda, el
señor XXXXXXXXXXXXXX, no
ha efectuado pago alguno por concepto de abono a capital o pago de interés,
pese a haber sido requerido para tales efectos.
OCTAVO: De acuerdo al pagaré en mención y de los hechos
narrados, se colige que existe una obligación clara, expresa y actualmente
exigible. Obligación que el demandado ha dejado de cumplir.
De acuerdo con los anteriores
hechos, me permito formular las siguientes:
II.
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se decrete la ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA en el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
que su despacho adelanta en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDA. Por lo anteriormente expuesto, solicito,
respetuosamente, que su despacho LIBRE
MANDAMIENTO DE PAGO en favor de mi poderdante XXXXXXXXXXXXX y en
contra del ejecutado señor XXXXXXXXXXXXXXXX, por las siguientes sumas:
1. CAPITAL: Por valor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX0).
2. INTERESES DE MORA:
Liquidados sobre el capital adeudado a la tasa máxima fijada por la
Superintendencia Financiera desde el momento en que el deudor incurrió en mora
(31 de diciembre de 2017) y hasta
que se efectué el pago total de la acreencia.
TERCERA: Se condene en costas y agencia en derecho al
demandado.
III.PRUEBAS
Para que sean tenidas como
pruebas por parte de mi representado solicito a su despacho se decreten las
siguientes:
Pagaré No. XXXXXXXXX en original.
IV.FUNDAMENTO
DE DERECHO
En derecho me fundamento en los artículos 82, 422
y siguientes, 588 y599 siguientes del
Código General del Proceso, Artículos 619, 620, 621, 622, 651, 668, 670, 673, 709
y siguientes del Código de Comercio.
V.PROCEDIMIENTO
En
proceso se tramitará como una demanda de ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA, con
fundamento en los artículos 463 Y 464 del Código General del Proceso.
VI.COMPETENCIA Y CUANTÍA
Es usted competente, Señor
Juez, por la naturaleza del asunto, en virtud del domicilio del demandado y el
lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y una acumulación de
demanda ejecutiva. También es usted competente, Señor Juez, para conocer de
esta demanda en razón a ser un proceso de mínima cuantía, puesto que el monto
de la pretensión principal es de XXXXXXXXXXXXXXX).
VII. ANEXOS
1. Los documentos relacionados
en el capítulo de pruebas.
2. Poder a mi conferido.
3. Solicitud medida cautelar en
folio independiente.
4. Copias de esta demanda para
el traslado y archivo del juzgado.
5. Dos (02) Cd, con copia de la
demanda y medida en medio digital.
¿SABES QUÉ ES UNA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS o UNA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS?
El Código General del Proceso, también permite que si deseas demandar el cobro de una obligación por la vía ejecutiva (esto es, por un pagaré, letra de cambio, factura de venta, entre otros), pero ya existen demandas anteriores a la tuya que involucren al demandado, lo hagas por vía de acumulación, es decir, que te hagas parte de dicho proceso como un acreedor más, y así no tengas qué esperar en la larga lista que se pague la obligación primaria, para, con posterioridad, seguir con la demanda tuya. En palabras más claras, es pedirle al Juez, que te dé esa condición de ir paralelo a la demanda inicial del proceso, con todas sus garantías procesales, incluyendo las medidas cautelares adecuadas.
Así las cosas, la ley 1564 del 2012, nos indica lo siguiente: Artículo 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.
Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.
Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.
Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.
2. La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia.
3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades.
4. La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo.
5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
La comisión de expertos
reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar
los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991;
14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del
Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid,
a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern Balear y con
la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de
la Oficina de Naciones Unidas en Viena.
Partiendo de los Derechos
Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros documentos
internacionales. REGLAS DE MALLORCA
Convencida de que la
realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más
concretas,
Comprobando que la
justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente
afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,
Teniendo presente que los
procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra
inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,
Considerando la necesidad
urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por Naciones
Unidas las que deben regir el procedimiento penal.
Tratando de armonizar las
exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las
garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento
penal,
Recomendando denominar
las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.
Propone lo siguiente:
PROYECTO
DE REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL PRINCIPIOS
GENERALES DEL PROCESO
1ª 1. La persecución del
delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.
2.Las
legislaciones nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá
depender de iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a
los particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo
menos de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.
3.Cuando la
función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de
control judicial para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la
acción penal por aquellos.
2ª 1.Las
funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la
función juzgadora.
2. La policía y los
funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal
deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y
tribunales.
3ª Cuando los fiscales
estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o
reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los
criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al
enjuiciamiento.
4ª 1. El enjuiciamiento y
fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes
sometidos únicamente a la ley.
2.
Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales
establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá
formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier
modo, o en cualquier otra función o en otra instancia en la misma causa.
Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente
anulada por un tribunal superior.
3. Toda persona tendrá
derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos.
4. El juzgamiento en caso
de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los delitos
leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
PRINCIPIOS
DE REALIZACIÓN DEL PROCESO
5ª Los poderes públicos
deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la
información que ésta les solicite.
6ª Todo proceso penal se
desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta
obligación en sus legislaciones.
DERECHOS
DEL IMPUTADO
7ªLas
decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no
podrán ser adoptadas sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya
afectado alguno de estos derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá
oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar para
ello.
8ª 1. La persona sobre la
que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser
interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la
asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra
sí misma.
2. Asimismo, tendrá
derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del
procedimiento.
9ª 1. El imputado tiene
derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los
hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar
mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto
semejante.
2. Las legislaciones
nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los
funcionarios que quebranten la regla anterior.
10ª Las pruebas,
obtenidas mediante la trasgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª
y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.
11ª 1. Sin perjuicio de
su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del
procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el
derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado
carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.
2. En aquellos
procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir,
directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del
abogado será siempre necesaria.
DERECHO
DE LA DEFENSA
12ª 1. El abogado
defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.
2. Ningún interrogatorio
del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no
haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre
el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
3. Sólo por decisión
judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el
derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser
fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro
para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado
con una organización delictiva violenta.
4. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la
relación profesional.
5. Las pruebas obtenidas
mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no
podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
13ª El defensor tiene
derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la
presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la
práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de
un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene
el derecho a recurrir.
14ª 1. El defensor estará
autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios de
prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.
2. Antes de formalizada
la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba
podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la
investigación.
15ª Los Estados
garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad
profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado. REGLAS DE MALLORCA
MEDIOS
COERCITIVOS
16ª Las medidas
limitativas de derecho tienen por
objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas,
en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y
conservación de las pruebas.
17ª
En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el
principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del
derecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias
del medio coercitivo adoptado.
18ª 1. Solo una autoridad
judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen
una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las
resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que
tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación
ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en
relación con la prisión preventiva.
2. Las medidas tomadas
por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente limitaciones
de los derechos fundamentales de la persona deberán ser autorizadas
judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.
3.
Sólo por razones de urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio
Público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser
homologadas judicialmente en el plazo más breve posible.
19ª 1. La detención de
una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su
participación en un delito.
2. Todo detenido deberá
ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después
de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán
en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención
que nunca excederá de 72 horas.
3. Todo detenido tiene
derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En
cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o
a las personas de su confianza por él designadas.
4. El detenido podrá
obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga
significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial
competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.
20ª
1. La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser
acordada únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se
compruebe peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición
o alteración de las pruebas.
2. Sólo se podrá ordenar
la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer sea
privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un
recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de los
Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva.
3.
El sometido a prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que
lo estime necesario.
4. Los presos preventivos
estarán separados de los condenados.
21ª Ningún detenido o
preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
22ª 1. Si se advirtiesen
en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan
lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de
especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera
imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de
determinar su estado mental.
2. En los demás casos, no
cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par
hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.
23ª 1. Toda intervención
corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del
afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el
presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad
del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.
2. La intervención
corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de
acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de
la persona.
24ª La entrada y registro
en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a la ley
debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos de
delitos flagrantes graves.
25ª 1. El imputado tiene
derecho a un juicio oral.
2. Los debates serán
públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos.
26ª
El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si
se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.
27ª En el juicio oral se
practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos
imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.
28ª La totalidad de dicho
juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del tribunal
sentenciador.
29ª 1. Todas las pruebas
habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.
2. Si la comprobación de
un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada
en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura
de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales
establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o
grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán
utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad,
siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice
a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de
contradicción).
3. El acusado y su
defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
30ª La prueba pericial
deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
31ª 1. El abogado
defensor formulará su alegato final después de la acusación.
2. El abogado tendrá
derecho a la última palabra.
32ª El acusado tiene
derecho a la presunción de inocencia.
33ª 1. Los jueces
valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En
los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.
2.
No se tomarán en cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o
indirecta, que quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta
prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones
judiciales que la utilicen.
3. En el ejercicio de la
libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos
de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en
cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá
dictarse sentencia condenatoria.
34ª La sentencia penal
deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y
de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de
manera comprensible para los que intervienen en el proceso. APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA
RECURSOS
35ª Todo condenado tiene
derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.
36ª El ejercicio del
derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que
el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su
situación.
37ª Durante la
instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos
contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad,
propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el
derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas
restricciones de derechos.
38ª Podrán ser impugnadas
las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al
desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.
39ª
Los Estados procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los
supuestos de error judicial y mal funcionamiento de la Administración de
Justicia.
LA VÍCTIMA
40ª Durante todo el
procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito
la ayuda necesaria.
41ª Los Estados deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las
víctimas y perjudicados por el delito.
42ª
Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser
asistidos por abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.
43ª Se recomienda a los
Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los
perjudicados por el delito.
Así como la adopción de
medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los
perjudicados en el procedimiento penal.
SUGERENCIAS
A LOS ESTADOS
44ª Los Estados deberán
posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la
legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos
fundamentales del ciudadano.
45ª Los Estados deberán
promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos
proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las
decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.
46ª
Los Estados deberán velar para que la Administración de Justicia cuente con
profesionales debidamente preparados. ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO #ABOGADOSENPEREIRA APUNTES JURÍDICOS INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS