APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA.
Este es un blog que pretende brindar información básica sobre las diferentes ramas del Derecho, Jurisprudencia y noticias de interés nacional.
Contamos con profesionales en las diferentes ramas del Derecho Penal, Civil, Laboral, Familia y Disciplinario Ponal. Abogados en Medellín.
ADRIÁN PINO VARÓN. ABOGADO. ESCRITOR. CONSULTOR EN SEGURIDAD PRIVADA
LA LEY DE INSOLVENCIA ECONÓMICA EN COLOMBIA 2021: UN MECANISMO LEGAL QUE TE AYUDA A REORGANIZAR LA EMPRESA, LAS DEUDAS.
En estos tiempos que el Covid-19 afecta al mundo, no sólo trayendo enfermedad y muerte, la economía global también sufre su crisis. Las medidas de los Estados, al suspender toda actividad externa de manera obligatoria, de tal forma que es imposible la normalidad en las finanzas, y cuyo efecto será a largo plazo, trae consigo un déficit en los bolsillos de todos los ciudadanos, llámese empresario o no comerciante, por lo que es propio conocer las bondades del Régimen de Insolvencia Económica para Empresas y Personas Naturales no Comerciantes. Adrián Pino Abogados.
¿Conoces el Régimen de Insolvencia?
La ley 1116 de 2006, estable el régimen de insolvencia empresarial, cuyo objeto es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de un proceso de reorganización y liquidación Judicial, según cada caso.
REQUISITOS DE LA LEY DE INSOLVENCIA PARA LA ADMISIÓN DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN
Para ello es necesario cumplir dos requisitos, como mínimo:
Cesión de pagos, cuando incumpla el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, o tenga por lo menos dos demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores (en cualquier caso deben representar no menos del 10% del pasivo total de los estados financieros.
Incapacidad de pago inminente, al acreditar la existencia de circunstancias que afecten o puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones con un vencimiento igual o inferior a un año.
En el caso de las personas no comerciantes no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Y para éstas, se actúa conforme a las reglas del Código General del Proceso, artículo 532.
OTROS ASPECTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR A LA LUZ DE LA LEY 1116 DE 2008. LEY DE INSOLENCIA 2021
Artículo 10. Otros presupuestos de admisión.
La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla.
2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante,
establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del casó. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.
3. Si el deudor tiene, pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de
carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Adrián Pino Abogados
Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tajes conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
Artículo 11. Legitimación.
El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.
En el caso de insolvencia de las personas no comerciantes.
LEY DE INSOLENCIA 2021
Como se ha dicho, no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Y en este caso específico, se aplica la Ley 1854 de 2012, actual Código General del Proceso:
Artículo 538. Supuestos de insolvencia
Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
SI NECESITAS ACOGERTE A LA LEY DE INSOLVENCIA, LLÁMANOS O ESCRÍBENOS. 3206677159 - 3195471521. LEY DE INSOLENCIA 2021
Recientemente leí un artículo en un medio impreso que destacaba la labor de los diez mejores abogados de Medellín y su área metropolitana. Y en una región donde hay más abogados que habitantes del común (por decir que tienen otras profesiones u oficios), esto podría ser una noticia de primera plana. No obstante, para los abogados que nos dedicamos al litigio, es una nota entre abrumadora y motivadora. Abrumadora porque no sabemos cómo se hizo esta selección, qué factores tuvieron en cuenta, si procesos ganados, cantidad de procesos, clientes, referencias, entre otros. Y motivadora, porque nos pone a pensar cómo lograr ingresar a ese séquito de los mejores, en cómo reestructurar o reinventarnos día a día para ser la nueva cara en la próxima publicación. ABOGADOS EN MEDELLIN Y PEREIRA Hemos de decir también, que disertamos mucho de tal publicación, por la fina coquetería que son empresas no sólo consolidadas, sino que representan los intereses de grandes compañías, y esto, a todas luces, no hace que sean los mejores; simplemente, tienen buenos contratos, con figuras publicas o compañías que son las que logran ese efecto dominó como para señalar o indicar que son las mejores firmas o abogados de la región. Pese a ello, nos alegra en cierto modo que se elogie el trabajo de unos, pero sí es necesario aclarar que muchos abogados independientes son mejores como litigantes que aquellos que hacen parte de las grandes firmas. Sólo que a los independientes no parecen tenerlos en cuenta, pues no se mide su conocimiento, sino otros factores, sin lugar a dudas.
EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS
El acreedor
quirografario es aquel que no tiene una
garantía real de pago (prendaria, hipotecaria) sobre un bien especifico y únicamente posee un título de crédito sobre el deudor, la obligación que surge del deudor en estos casos es de carácter
personal, y podrá recaer sobre todo el activo del patrimonio del deudor,
ejemplo de ello son los pagarés.
Del mismo modo,
crédito quirografario es aquel que no tiene garantías específicas que respalden
su recuperación, sino que está garantizado sólo por el patrimonio del deudor. Es decir, el deudor quirografario es quien ha firmado un título valor como respaldo de una obligación, pero no tiene ninguna garantía real de pago, no puede respaldar dicha obligación con un bien específico, sólo con el título valor, sea pagaré o letra de cambio.
Fundamento jurídico
de las Letras de cambio:
CGP: artículos 82,
422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
CCcio: artículos 619,
647, 671-708, 884, 886 y siguientes.
Fundamento jurídico
de los Pagarés:
CGP: artículos 82,
422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
Las
Excepciones, en Colombia, son numerus
apertus, es decir, no son taxativas y se permiten proponer toda clase de
excepciones. Esto conlleva, por regla general, a que haga tránsito a cosa juzgada
y no es posible revisarla en proceso ordinario posterior[1].
Excepciones previas
Estas
sirven para atacar las formalidades de la demanda, de modo que se tramite un
proceso ejecutivo con irregularidades procedimentales que, de no corregirse
oportunamente, constituirán una causal de nulidad o que el proceso termine en
sentencia inhibitoria[2]. Se formulan en el término del traslado de la demanda
en escrito separado, donde se expresan las razones y hechos en que se
fundamentan. Contra el mandamiento de pago sólo opera el recurso de reposición.
No se puede proponer la excepción de Compromiso y cláusula compromisoria,
porque no es un contrato. Estas excepciones se encuentran detalladas en el CGP,
en su artículo 100:
*Falta
de jurisdicción o de competencia.
*inexistencia
del demandante o demandado.
*Incapacidad
o indebida representación del demandante o demandado.
*Ineptitud
de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación
de pretensiones.
*No
haberse presentado prueba de la calidad en que se demanda.
*Trámite
inadecuado de la demanda.
*Pleito
pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
*No
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
*No
haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
*Haberse
notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.
Estas buscan
el aniquilamiento de la pretensión aducida por el demandante. Contrario a las previas, éstas se formulan conforme a lo que el demandado considere que puede prosperar, como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del portador del título, "exceptio non numeratae pecuniae", falsedad ideológica, inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener, integración abusiva del título en blanco y so consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucción, y, así, en ese orden de ideas, todas las que se le ocurra jurídicamente al demandado.
[1]Evelio
Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo.
[2]Evelio
Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo, numeral 5.
[3]Evelio
Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo, numeral 6, literal k.
Con fines académicos, hoy presentamos los pasos que deben ejecutarse rigorosamente en la Audiencia Preparatoria, de modo que pueda servir para los estudiantes de derecho o a los abogados recién egresados que pretenden litigar en derecho penal. Esta es considerada la audiencia más importante, porque en ella se esgrimen los elementos y testimonios que serán llevados a juicio. Vital para la defensa.
Instalada la audiencia, el Juez pregunta a la defensa:
(Se otorga la palabra a la defensa para que solicite rechazo si no
hubo entrega de los EMP y EF por parte de la Fiscalía, por no cumplimiento de
los requisitos normativos, según artículo 346[2]
CPP).
(El juez otorga la palabra a la defensa para que proceda a realizar
el descubrimiento de elementos materiales probatorios EMP y evidencia física EF).
Por ejemplo, actas, documentos, entrevistas que han sido realizadas por los investigadores de la defensa; dar los nombres de los investigadores y el plan de trabajo que realizaron.
(Se otorga la palabra a la defensa para que
proceda a enunciar la totalidad de los medios de prueba que pretende llevar a
juicio –HECHOS QUE SE VAN A PROBAR).
Su
señoría, enuncio la declaración en testimonio que pretendo llevar a juicio
oral, de:
1. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX;
residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono
3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
2. JXXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
3. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx;
(El juez se pronuncia mediante auto aprobando las estipulaciones, o
improbándolas si violan garantías fundamentales. Contra esta decisión proceden
los recursos de ley).
(El juez otorga el uso de la palabra a la defensa para que solicite
los medios de conocimiento que va a practicar o incorporar en juicio, conforme
a criterios de pertinencia[8],
conducencia[9],
utilidad y admisibilidad[10]).
Su
señoría, solicito sean decretados e incorporados en el juicio, conforme a los
criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que expresaré,
los testimonios de:
1. XXXXXXXXXXXXXXXXX, CC. 1XXXXXXXXXX; residente en la XXXXXXXX, de Pereira, teléfono 3xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación xxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Exponer con claridad la pertinencia de ese testimonio, su conducencia y su utilidad. De no hacerlo, se puede objetar la inadmisión, que también debe ser argumentada.
EXCLUSIÓN[11],
RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA[12]
(Objeciones. Se inadmite cuando no se aduzca la pertinencia,
conducencia o utilidad de la prueba. Se excluye[13]
por ser ilegal o ilícita).
Su señoría, sí tengo algunas
objeciones respectos a las solicitudes probatorias del Honorable Representante
de la Fiscalía, las cuales procederé a realizar frente a cada una de las
peticiones en particular, a saber:
Sobre
el testimonio del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, tengo una petición de inadmisión al respecto en tanto
que se trataría de una prueba repetitiva dilatoria de procedimiento, ya que
este funcionario sólo cumple funciones administrativas, y de incorporarse este documento a través de su testimonio, se
vuelve repetitivo por cuanto estos hechos no fueron conocidos directamente por
él, debido a su función netamente administrativa; hechos que como dice el
informe aludido, fueron conocidos por los primeros respondientes, en este caso
los señores XXXXXXXXXXXXXXXXX, y bastaría la
declaración de éstos últimos, para que pueda ser llevado a
juicio oral; en ese orden de ideas, aquí que no sería necesario la declaración
del señor XXXXXXXXXXXXXXX, por que la tornaría repetitiva,
dilatoria e inútil.
Su Señoría, solicito sea
excluida por ilegal las entrevistas realizadas por la investigadora de campo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según informe
FPJ del XXXXXXXXXXXX, y formatos FPJ 14 de fechas 04 y 11 de julio de
XXXXX, a los dos menores de edad que presuntamente fueron sorprendidos
consumiendo sustancias alucinógenas en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no sólo porque en ellas se induce a uno de los
menores a nombrar al acusado como quien en alguna oportunidad le
vendió droga, sino que estas entrevistas no se hicieron a la luz de la ley 1098
de 2006, en su artículo 150, que dice:
“PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes
podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten
contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de
Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El
defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés
superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este
responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la
audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus
derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las
declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y
la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación”. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
Esto
mismo es reafirmado en el concepto 150 del 31 de octubre de 2014, radicado
10400/231700, que, además, afianza ese principio de protección especial o
interés superior para con los menores de edad de que trata el artículo 7 de la
ley 1098 de 2006; recuerda las funciones del defensor de familia, tratado en el
numeral 11 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006, como lo es la deintervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos; y alude considerablemente a esas
entrevistas, interrogatorios y contrainterrogatorios de los menores de edad, y
para ello cita jurisprudencia de nuestras Cortes.
En ese orden de ideas, se solicita la exclusión por lo antes señalado,
ya que la entrevista las hizo directamente la investigadora
de campo XXXXXXXXXXXXXXX, quien no solo tampoco reúne el
requisito de ser psicóloga forense, al menos no hay prueba documental que así
lo acredite, sino que, como consta en las entrevistas, dichas diligencias se
llevaron a cabo en presencia de la Defensora de Familia, pero no fueron
realizadas por ésta, tal como señala la norma mencionada. Y toda prueba
obtenida de manera ilegal, es nula de pleno derecho, en concordancia con el
artículo 29 de nuestra Carta Magna, y según lo estipulado en el artículo 23 de
la Ley 906 de 2004 que trata la cláusula de exclusión. Así mismo, en
concordancia con las reglas de Mallorca, numeral 12[14],
inciso 5.
SOBRE
LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS INTERCEPTADAS
Su Señoría, ahora bien,
respecto a la interceptación de las líneas telefónicas en las que el Honorable
Representante de la Fiscalía estriba su columna vertebral de investigación,
respetuosamente le solicito sean excluidas, por ilegal, todas las actuaciones,
incluidas su resultado, de las interceptaciones de las líneas que voy a
relacionar, toda vez que en el traslado que se hizo a esta defensa, me refiero
al cd con todos sus anexos, no se vislumbran las actas tanto del control previo
como posterior, según cada caso.
En ese orden de ideas, tenemos
que deben ser excluidas porque:
1, le asiste legitimación al
procesado de solicitar dicha exclusión porque afecta sus derechos fundamentales,
tal como lo reza el artículo 231 de la ley 906 de 2004; esto, ya que por
disposición legal dicha exclusión dimana de dos situaciones claramente
diferenciadas: a, la calidad del imputado o indiciado; b, la titularidad de la
expectativa razonable de intimidad frente al bien objeto del registro; lo que
no implica que no puedan concurrir los dos casos. Esto guarda total armonía con
lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en
cuanto dejó sentado que cuando se trata de graves afectaciones de derechos fundamentales
puede haber lugar a la nulidad de la actuación, por la inoperancia de los
controles judiciales, lo que, obviamente, riñe con la idea de que solo la persona
afectada directamente con el acto de investigación está legitimada para pedir
la exclusión.
2, por transgresión de la
reserva judicial, que encuentra soporte normativo en el artículo 250[15]
de la Constitución Política y la ley 906 de 2004, en relación a sus artículos 14,
235, 236237, que consagran los
controles previos y posteriores a que deben ser sometidos los actos de
investigación que acarrean la afectación de derechos fundamentales; en los
casos de las líneas interceptadas antes anotadas, no se entregaron las actas de
control previo o posterior, con el traslado, sea por olvido o sea porque no se
emitieron, y esto conlleva indudablemente a la esfera de la violación de
derechos fundamentales, precisamente en el derecho a la intimidad de las comunicaciones
de todo ciudadano, como lo indica el artículo 15 de la Carta Magna. Recuérdese
que todo acto de investigación orientado a irrumpir en la esfera de la vida
íntima de una persona, activa los controles judiciales, la reserva legal y las
restricciones propias del principio de proporcionalidad. [16]
3, por vulneración del artículo
29 de nuestra Constitución Política que trata sobre el debido proceso y que es
nula de pleno derecho toda prueba obtenida de manera ilegal.Y como si fuera poco, lo manifestado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1465-2018, Radicado No.
52320 del 11 de abril de 2018, cuya M.P. es la doctora PATRICIA SALAZAR
CUÉLLAR.
Es por ello, su señoría, como
no se ha avizorado, entregado, trasladado, descubierto las actas de los
controles previos y posteriores de las líneas interceptadas ya indicadas, es
que solicito su exclusión.
Todo esto en concordancia con la Ley 906 de 2004, en
sus artículos 14 (Intimidad), 23 (cláusula de exclusión), 359 (petición de las
partes y el Ministerio Público de exclusión, rechazo o inadmisión), y 360 (el
juez excluirá la practica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo
los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos
formales previstos en este Código). Así mismo, por lo dispuesto en la
constitución nacional, artículo 29 que dispone que es nula de pleno derecho,
toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
PASO A PASO AUDIENCIA PREPARATORIA.
ADRIÁN PINO VARÓN, ABOGADOS
APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA
LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
[1]Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el
efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha
quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
[2]Artículo
346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información
durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que
en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean
descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser
aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante
el juicio. El juez estará obligado a
rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por
causas no imputables a la parte afectada.
[3]Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y
evidencia física.
[4]Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En
desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las
pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
[5]Artículo 356. Desarrollo de la audiencia
preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 4. Que las partes manifiesten si tienen
interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso
por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia
para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. Parágrafo. Se entiende por
estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la
defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus
circunstancias.
PARA TENER
PRESENTE:
La Corte ha dicho: “acorde
con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4 del artículo 356 de la Ley 906
de 2004, lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una
determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o
informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio significar
estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio o una
certificación, en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por probado
algo –hechos o sus circunstancias, como relaciona la norma- propio del objeto
del debate, que se sustenta, es necesario resaltarlo, con uno o varios medios
de prueba, para efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico”.
[6]Artículo 356. Desarrollo de
la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
5. Que el acusado manifieste si
acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia
reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en
el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
[7]Artículo 357. Solicitudes
probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y
luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar
su pretensión.
[8]Artículo 375. Pertinencia. El EMP, la EF y el Medio de Prueba, deberán referirse,
directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión
de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
responsabilidad penal del acusado. También
es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o
circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de
un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al
análisis de la relación de losmedios de
prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en
cada caso en particular. MP. PATRICIA
SALAZAR CUELLAR. CSJ AP5785-2015, RAD. 46153.
[9]Conducencia. Se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales
expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado
medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un
determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición deprobar ciertos hechos, aunque en principio
puedan ser catalogados como objeto de prueba[9].
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma
jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra
de las situaciones que acaban de mencionarse. CSJ AP5785-2015, RAD. 46153.
[10]Utilidad. Se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación,
en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).
Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto
consagrala regla general de
admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan
generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,exhiban escaso valor probatorio o sean
injustamente dilatorias del procedimiento.
[11]Artículo
360. Prueba ilegal.
El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales,
incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los
requisitos formales previstos en este código.
[12]Artículo 359. Exclusión,
rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el
Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas
establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,
repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no
requieran prueba. Inciso declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la
víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad
de los medios de prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se
refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado,
acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas,
suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos
que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya,
rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra
ésta procederán los recursos ordinarios.
[13]Articulo 23 Ley 906 de 2004. Cláusula de exclusión. Toda prueba
obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
[14]5. DERECHO DE LA
DEFENSA. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa
son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el
proceso.
[15] En ejercicio de sus funciones,
la Fiscalía General de la Nación, deberá: 2. Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
AP1465-2018, Radicado No. 52320 del 11 de abril de 2018, cuya M.P. es la
doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
Una de las particularidades del Código General del Proceso, en comparación con el antiguo Código de Procedimiento Civil, es lo que los civilistas han llamado Proceso Monitorio. Proceso y no procedimiento. Y en palabras del jurista Juan Pablo Correa Delcasso, "Es un proceso especial plenario rápido, que tiende, mediante al inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley". En ese orden de ideas, la Ley 1564 del 2012, en su artículo 419, estableció: "Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo". Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-726 del 24 de septiembre de 2014, al considerar que no se afectan los derechos a la igualdad y el debido proceso.
Pero es el Abogado HERNANDO DURÁN LOAIZA, doctor en Derecho Procesal, quien a través de su obra EL PROCESO MONITORIO CIVIL -Para asuntos monetarios y no monetarios-, libro publicado por la prestigiosa editorial Leyer, nos ilumina el camino sobre las verdades, bondades y el alcance de este proceso que en países como Alemania, Italia, Suiza, Austria, Bélgica, Brasil, Uruguay, Perú, Bolivia, entre otros, ha logrado un gran desarrollo.
En su obra, el doctor Durán, nos traza los antecedentes del Proceso Monitorio a través de las instituciones jurídicas de diversos países europeos y latinoamericanos; nos explica esa simplificación de los procesos por vía ordinaria y la reducción de la cognición y de los términos procesales que caracteriza esta clase de procesos monetarios; así mismo, a lo largo de sus tres partes, como está compuesto el libro: i) Elementos Fundamentales del Proceso Monitorio; ii) Estudio Comparativo; iii) Propuesta Normativa, nos permite ahondar doctrinaria, dogmática y jurisprudencialmente en las variables que trae consigo el Monitorio para ser aplicado en nuestro sistema jurídico.
Su obra, es única, si se quiere plantear así -toda vez que como este proceso es nuevo en nuestra legislación, en la manera de abordar esa clase de situaciones para darle solución a un problema jurídico entre dos o más partes cuando hay obligaciones pero no un soporte documental o título valor o ejecutivo que sirva como prueba-, porque no existe aún literatura en abundancia que aborde este tema con la sapiencia y experiencia que lo hace el doctor Durán, de tal suerte que podamos ir poco a poco implementado o presentando estos procesos ante los juzgados, sin temor alguno -sobre todo cuando el trámite establecido por el Código General del Proceso señala que si el demandado resulta absuelto se impondrá una multa al acreedor del diez (10%) del valor de la deuda-, porque ya contamos con un derrotero, con una propuesta digna de ser estudiada y aplicada por quienes estamos en el fabuloso mundo del litigio; una obra imprescindible en la biblioteca de todo buen abogado.