lunes, 8 de julio de 2019

MODELO DEMANDA ACUMULACIÓN



Señor(a)
JUEZ .......
E. S. D.


REFERENCIA:      ACUMULACIÓN DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR 
DEMANDANTE:   XXXXXXXXXXXXXXX
DEMANDADO:    XXXXXXXXXXXXX
RADICADO:         05001-41-89-008-2017-01222-00


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecino de XXXXXXXX, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de Ciudadanía No.XXXXXXXX, y con T. P. Nro. XXXXXX del C. S. de la Judicatura, obrando de acuerdo al poder a mí otorgado por XXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecina del municipio de XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. 4XXXXXXXXX de XXXXXX; Por medio del presente escrito, solicito a Su Despacho, que previo al trámite legal correspondiente en el proceso de la referencia, se DECRETE LA ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, dentro del PROCESO EJECUTIVO, cuyo radicado es el 05001-41-89-008-XXXXXXXX, y que su Despacho adelanta en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, residente en el municipio de XXXXXXXXXX, por el cobro de Título Valor, Pagaré No. XXXXXXXXXX, para que se libre nuevo MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en su contra, conforme a lo dispuesto en lo normado por el Código General del Proceso, con fundamento en los siguientes:

  
I.             HECHOS


PRIMERO: En el año de 2017, fue radicada en su Despacho una Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía en contra del señor XXXXXXXX; demanda impetrada por la señora XXXXXXXXXXXXXXX; proceso ejecutivo que tiene como radicado actual el número 05001-41-89-008-XXXXXXXXX.

SEGUNDO: El proceso del radicado de la referencia que cursa actualmente ante su despacho, Su Señoría, es susceptible de acumulación de demanda según el Art. 463 y 464 del Código General del Proceso.

TERCERO: El señor XXXXXXXXXXXXXX, suscribió título valor Pagaré No. XXXXXX5, por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000), el 30 de septiembre de 2017.
CUARTO: Como interés mensual se pactó el XXXXX (XXXX) por ciento, el cual fue pagado puntualmente hasta el 30 de diciembre de 2017.
QUINTO: El plazo para el pago total de la obligación se venció el 30 de diciembre de 2017, y como lugar de cumplimiento se pactó la ciudad de Medellín.
SEXTO: En dicho pagaré se acordó que de incumplirse se cobraría un interés moratorio a la tasa máxima legal autorizada por la superintendencia financiera.
SÉPTIMO: Hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor XXXXXXXXXXXXXX, no ha efectuado pago alguno por concepto de abono a capital o pago de interés, pese a haber sido requerido para tales efectos.
OCTAVO: De acuerdo al pagaré en mención y de los hechos narrados, se colige que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Obligación que el demandado ha dejado de cumplir.
De acuerdo con los anteriores hechos, me permito formular las siguientes:



II. PRETENSIONES


PRIMERA: Que se decrete la ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA en el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR que su despacho adelanta en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDA. Por lo anteriormente expuesto, solicito, respetuosamente, que su despacho LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor de mi poderdante XXXXXXXXXXXXX y en contra del ejecutado señor XXXXXXXXXXXXXXXX, por las siguientes sumas:
         1. CAPITAL: Por valor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX0).
         2. INTERESES DE MORA: Liquidados sobre el capital adeudado a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera desde el momento en que el deudor incurrió en mora (31 de diciembre de 2017) y hasta que se efectué el pago total de la acreencia. 

TERCERA: Se condene en costas y agencia en derecho al demandado.
                                           

III.         PRUEBAS

Para que sean tenidas como pruebas por parte de mi representado solicito a su despacho se decreten las siguientes:

  1. Pagaré No. XXXXXXXXX en original.


IV.         FUNDAMENTO DE DERECHO


En derecho me fundamento en los artículos 82, 422 y siguientes, 588 y  599 siguientes del Código General del Proceso, Artículos 619, 620, 621, 622, 651, 668, 670, 673, 709 y siguientes del Código de Comercio.

V.           PROCEDIMIENTO


En proceso se tramitará como una demanda de ACUMULACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA, con fundamento en los artículos 463 Y 464 del Código General del Proceso.



VI.  COMPETENCIA  Y CUANTÍA

Es usted competente, Señor Juez, por la naturaleza del asunto, en virtud del domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y una acumulación de demanda ejecutiva. También es usted competente, Señor Juez, para conocer de esta demanda en razón a ser un proceso de mínima cuantía, puesto que el monto de la pretensión principal es de XXXXXXXXXXXXXXX).

VII. ANEXOS


1. Los documentos relacionados en el capítulo de pruebas.
2. Poder a mi conferido.
3. Solicitud medida cautelar en folio independiente.
4. Copias de esta demanda para el traslado y archivo del juzgado.
5. Dos (02) Cd, con copia de la demanda y medida en medio digital.


VIII.  NOTIFICACIONES


Apoderado: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX


Atentamente,







XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C. C. Nro. XXXXXXXXXXX
T. P. Nro. XXXXXXXXXXX del C. S. de la J.

ADRIÁN PINO VARÓN. ESCRITOR-ABOGADO.
LAWYERS COLOMBIA GROUP S.A.S.
ABOGADOS MEDELLÍN
MODELO DEMANDA ACUMULACIÓN


sábado, 6 de julio de 2019

ACUMULACIÓN DE DEMANDA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS EN COLOMBIA


¿SABES QUÉ ES UNA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS o UNA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS?


El Código General del Proceso, también permite que si deseas demandar el cobro de una obligación por la vía ejecutiva (esto es, por un pagaré, letra de cambio, factura de venta, entre otros), pero ya existen demandas anteriores a la tuya que involucren al demandado, lo hagas por vía de acumulación, es decir, que te hagas parte de dicho proceso como un acreedor más, y así no tengas qué esperar en la larga lista que se pague la obligación primaria, para, con posterioridad, seguir con la demanda tuya. En palabras más claras, es pedirle al Juez, que te dé esa condición de ir paralelo a la demanda inicial del proceso, con todas sus garantías procesales, incluyendo las medidas cautelares adecuadas.

Así las cosas, la ley 1564 del 2012, nos indica lo siguiente:

Artículo 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.

Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.


2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.



3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.



4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.



5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:



a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;



b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y



c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.



6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.



Artículo 464. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.


Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/463.htmArtículo 464. Acumulación de procesos ejecutivos

Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.

Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.

2. La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia.

3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades.

4. La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo.

5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.


Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/463.htm


ADRIÁN PINO VARÓN
LAWYERS COLOMBIA GROUP
LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN
ACUMULACIÓN DE DEMANDAS o UNA ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS

lunes, 22 de octubre de 2018

LAS REGLAS DE MALLORCA


LAS REGLAS DE MALLORCA


PREÁMBULO

La comisión de expertos reunida en Palma de Mallorca, en cuatro sesiones de trabajo que tuvieron lugar los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 1990; 5, 6, 7 y 8 de Septiembre de 1991; 14, 15 y 16 de Febrero de 1992; 3, 4, y 5 de Mayo de 1991; por convocatoria del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación de la Consellería Adjunta a la Presidencia del Govern Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena.
Partiendo de los Derechos Fundamentales que, por respeto a la dignidad del hombre, han sido proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros documentos internacionales. REGLAS DE MALLORCA
Convencida de que la realización efectiva de estos derechos requiere su formulación en reglas más concretas,
Comprobando que la justicia penal es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta, de manera esencial, los derechos del individuo,
Teniendo presente que los procesos penales pueden ser dirigidos tanto contra culpables como contra inocentes y que pueden además afectar los intereses de terceros,
Considerando la necesidad urgente de integrar en el conjunto de reglas mínimas ya adoptadas por Naciones Unidas las que deben regir el procedimiento penal.
Tratando de armonizar las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal,
Recomendando denominar las conclusiones de su trabajo “Reglas de Mallorca”.

Propone lo siguiente:

PROYECTO DE REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO


1ª 1. La persecución del delito, de acuerdo con la ley, es competencia exclusiva del Estado.
2. Las legislaciones nacionales reglamentarán en qué medida la percepción penal podrá depender de iniciativa privada y cuándo se otorgarán funciones de acusación a los particulares. En este último caso, el Estado pondrá a disposición, por lo menos de la víctima, los medios necesarios para el ejercicio de este derecho.
3. Cuando la función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial para el supuesto de omisión o denegación del ejercicio de la acción penal por aquellos.
2ª 1. Las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora.
2. La policía y los funcionarios que actúen en tareas de investigación en un procedimiento penal deberán depender funcionalmente del Ministerio fiscal o de los jueces y tribunales.
3ª Cuando los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento.
4ª 1. El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley.
2. Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quién haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en cualquier otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior.
3. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
4. El juzgamiento en caso de delitos graves deberá ser competencia de tribunales colegiados. Los delitos leves o faltas podrán ser juzgados por tribunales unipersonales. LOS MEJORES ABOGADOS EN MEDELLÍN

PRINCIPIOS DE REALIZACIÓN DEL PROCESO


5ª Los poderes públicos deberán, en materia penal, colaborar con la autoridad judicial y procurarle la información que ésta les solicite.
6ª Todo proceso penal se desarrollarán sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta obligación en sus legislaciones.

DERECHOS DEL IMPUTADO


7ª Las decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa de éste. Cuando la decisión haya afectado alguno de estos derechos, el juez o tribunal que la adoptó deberá oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar para ello.
8ª 1. La persona sobre la que pese sospecha de parte de los órganos de persecución no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado y a guardar silencio o a abstenerse de declarar contra sí misma.
2. Asimismo, tendrá derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento.
9ª 1. El imputado tiene derechos irrenunciables a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto semejante.
2. Las legislaciones nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que quebranten la regla anterior.
10ª Las pruebas, obtenidas mediante la trasgresión de los derechos consagrados en las reglas 8ª y 9ª, no podrán ser utilizadas en el proceso.
11ª 1. Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.
2. En aquellos procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir, directa o indirectamente, en la privación de la libertad, la intervención del abogado será siempre necesaria.

DERECHO DE LA DEFENSA


12ª 1. El abogado defensor podrá asesorar al imputado en todas las fases del procedimiento.
2. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
3. Sólo por decisión judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser fundada en la ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro para la seguridad de las personas, que provenga de la vinculación del imputado con una organización delictiva violenta.
4. Se garantiza el secreto de las comunicaciones entre el imputado y su abogado en el marco de la relación profesional.
5. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.
13ª El defensor tiene derecho a participar en los actos de investigación en los que se requiera la presencia del imputado. Igualmente podrá aportar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, por sí o, en el caso de pruebas periciales, a través de un experto. Contra la denegación de la práctica de una prueba, la defensa tiene el derecho a recurrir.
14ª 1. El defensor estará autorizado a tomar conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba de los que disponga el tribunal o de los que éste pudiera disponer.
2. Antes de formalizada la acusación, el conocimiento de las actas, documentos y demás medios de prueba podrá ser denegado, cuando con ello se pongan en peligro los fines de la investigación.
15ª Los Estados garantizarán a los abogados el ejercicio libre e independiente de su actividad profesional en relación con la defensa de los derechos del imputado. REGLAS DE MALLORCA










MEDIOS COERCITIVOS


16ª Las medidas limitativas de derecho tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas.
17ª En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del derecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado.
18ª 1. Solo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esta regla deberá tener especial aplicación en relación con la prisión preventiva.
2. Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente limitaciones de los derechos fundamentales de la persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público.
3. Sólo por razones de urgencia expresamente previstas en la ley, el Ministerio Público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible.
19ª 1. La detención de una persona sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de su participación en un delito.
2. Todo detenido deberá ser presentado, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial y ésta, después de oírla, resolverá inmediatamente respecto a su libertad. Los estados fijarán en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención que nunca excederá de 72 horas.
3. Todo detenido tiene derecho a comunicarse, lo antes posible con un abogado de su elección. En cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o a las personas de su confianza por él designadas.
4. El detenido podrá obtener, mediante el procedimiento de “corpus corpus” u otro de análoga significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Igualmente podrá instarlo un tercero a favor del detenido.
20ª 1. La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “ultima ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro completo de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.
2. Sólo se podrá ordenar la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer sea privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un recurso ante un tribunal superior. En todo caso, los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva.
3. El sometido a prisión preventiva podrá comunicarse con su abogado siempre que lo estime necesario.
4. Los presos preventivos estarán separados de los condenados.
21ª Ningún detenido o preso podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
22ª 1. Si se advirtiesen en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialistas, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental.
2. En los demás casos, no cabe el internamiento, a no ser que el mismo imputado, con capacidad par hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.
23ª 1. Toda intervención corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo, y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado.
2. La intervención corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la “les artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
24ª La entrada y registro en lugar cerrado requiere siempre de autorización judicial conforme a la ley debidamente motivada, en el marco de las reglas 16ª a 17ª en los casos de delitos flagrantes graves.
25ª 1. El imputado tiene derecho a un juicio oral.
2. Los debates serán públicos, salvo las excepciones reconocidas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
26ª El juicio oral no se celebrará contra un acusado ausente involuntariamente. Si se trata de un delito grave, la presencia del mismo será imprescindible.
27ª En el juicio oral se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.
28ª La totalidad de dicho juicio se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del tribunal sentenciador.
29ª 1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.
2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de contradicción).
3. El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
30ª La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
31ª 1. El abogado defensor formulará su alegato final después de la acusación.
2. El abogado tendrá derecho a la última palabra.
32ª El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia.
33ª 1. Los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio “in dubio pro reo”.
2. No se tomarán en cuenta las pruebas, obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, que quebrante derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales que la utilicen.
3. En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria.
34ª La sentencia penal deberá ser motivada, con indicación expresa de las pruebas que la fundamentan y de las normas jurídicas aplicadas. Asimismo, la sentencia será redactada de manera comprensible para los que intervienen en el proceso. APUNTES JURÍDICOS COLOMBIA

RECURSOS


35ª Todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior.
36ª El ejercicio del derecho a recurrir ante un tribunal superior debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
37ª Durante la instrucción o procedimiento judicial previo se deberán establecer recursos contra todas las medidas judiciales que afecten los derechos a la libertad, propiedad e intimidad. La desestimación de estos recursos no excluirá el derecho de reiterarlos periódicamente mientras subsistan las aludidas restricciones de derechos.
38ª Podrán ser impugnadas las sentencias firmes condenatorias fundadas en un error debido al desconocimiento de hechos que prueben la inocencia del condenado.
39ª Los Estados procurarán establecer sistemas jurídicos de reparación en los supuestos de error judicial y mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

LA VÍCTIMA


40ª Durante todo el procedimiento se debe procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda necesaria.
41ª Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las víctimas y perjudicados por el delito.
42ª Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y ser asistidos por abogado, el que, en casos graves, podrá ser designado de oficio.
43ª Se recomienda a los Estados la creación de fondos para la reparación a las víctima o a los perjudicados por el delito.
Así como la adopción de medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los perjudicados en el procedimiento penal.

SUGERENCIAS A LOS ESTADOS


44ª Los Estados deberán posibilitar el acceso a los tribunales internacionales que garanticen la legitimidad de las sentencias dictadas y el respeto a los derechos fundamentales del ciudadano.
45ª Los Estados deberán promover la creación de un tribunal internacional que tutele los derechos proclamados en las presentes reglas mínimas y comprometerse a cumplir las decisiones del mismo o de otros tribunales internacionales ya existentes.
46ª Los Estados deberán velar para que la Administración de Justicia cuente con profesionales debidamente preparados. 

ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
#ABOGADOSENPEREIRA
APUNTES JURÍDICOS
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS





martes, 31 de julio de 2018

Requisitos de la demanda a la luz del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012

Artículo 82. Requisitos de la demanda

Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su
estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.

ADRIÁN PINO VARÓN ABOGADO
INSTANCIA JURÍDICA ABOGADOS
ABOGADOS EN MEDELLÍN Y PEREIRA



Lea más: http://leyes.co/codigo_general_del_proceso/82.htm


miércoles, 11 de julio de 2018

Malos esposos se salvarían de pagar alimentos a su expareja

Una demanda busca acabar con las causales del divorcio con lo cual dejarían de existir los culpables de haber puesto fin a una relación matrimonial. La decisión, dicen analistas, impactaría en las mujeres que dedicaron la vida a su familia.


Hace menos de un año, en dos altos tribunales colombianos hubo un pronunciamiento que le dio la vuelta al país. Se trata de la historia de Constanza López, una mujer estrato seis que denunció la violencia económica, física y psicológica de la que fue víctima por parte de su esposo una vez se atrevió a pedirle el divorcio. 


Aunque este caso tenía todos los elementos para que los tribunales protegieran a Constanza, se centraron en uno que marcó un nuevo camino judicial frente a las separaciones matrimoniales: la Corte Constitucional incluyó como una nueva causal para el divorcio la violencia económica. Esta fue descrita como una acción imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad, en donde "el agresor, por su poder económico, adecúa su comportamiento financiero frente a la víctima para hacerla dependiente de sus decisiones". 



Sin embargo, esta decisión que marcó un nuevo precedente, tendría un duro revés en este mismo tribunal, que se alista para tomar una determinaciòn frente a una demanda contra el artículo 156 del Código Civil. Según esta norma, cuando no exista una decisión de divorcio de común acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar este vínculo apelando a las causales de divorcio.



Estas son en total siete y entre ellas están la infidelidad, el maltrato, soportar estados de embriaguez o drogadicción excesiva de su pareja. Hoy, quien es víctima de estas conductas puede reclamar.



Esta norma es la base para que los jueces revisen los casos y dada la situación económica, las condiciones sociales y laborales del "culpable" de dicha separación, imponga una cuota "de alimentos" en favor del otro cónyuge. 

Sin embargo, estas circunstancias podrían cambiar por cuenta precisamente de una mujer. 


La ciudadana Juliana María Moreno Leguizamo demandó los apartes del Código Civil que hacen referencia a estas causales del divorcio, ya que para ella no es justo que solo pueda pedir la disolución del vínculo quien haya sido afectado.

Según Moreno, esta norma viola el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad ya que implica que se impide escoger, realizar una vida y escoger el estado civil de una de las partes. Por ello, busca que se eliminen los límites y se permita que no solo el agredido sino también el agresor, pueda pedir el fin del matrimonio ante un juez.


Este martes, en sala extraordinaria, la Corte Constitucional estudiará el proyecto de fallo del magistrado Alberto Rojas. Este propone acoger la demanda, acabar con las causales del divorcio y permitir que de ahora en adelante cualquiera de los dos pueda pedir la disolución del vínculo.

Sin embargo, esta no sería la única consecuencia. De tumbarse el concepto de culpable dentro del Código Civil, quedaría sin ninguna aplicación el artículo 411 que establece el pago de una especie de cuota de "alimentos" para el otro cónyuge. De manera que las partes en adelante no solo asumirían de forma compartida los gastos de manutención de los hijos sino que se eliminaría la posibilidad de pagar cualquier cuota de parte del culpable a su exesposo o exesposa.


Consultado por Semana.com, Mauricio Rodríguez, abogado civilista, aseguró que una decisión en este sentido impactaría directamente en la desprotección de aquellas mujeres que dedicaron su vida a la familia. 



"Quedarían sin la posibilidad de reclamar ayuda económica a su antiguo esposo, no tendrían derecho a pedir nada para ellas, solo para los hijos. Además, desde el punto de vista social, en vez de apoyar el matrimonio lo socava porque los hombres quedarían liberados de esta obligación”, explicó.

Si bien es cierto que la norma establece que cualquiera de los cónyuges afectados puede iniciar la demanda, las mujeres son las que normalmente apelan a esta protección. Actualmente, la decisión de los jueces que imponen el pago no es automática, las consideraciones se basan en la posición social, económica, si la mujer trabajó o no porque se dedicó a los hijos. De cualquier modo, la decisión que adopte la corte no afecta la protección económica de los hijos.


La ponencia del magistrado Rojas será debatida en sala plena, sin embargo, pareciera que no tendrá mucho futuro en este tribunal que precisamente venía buscando ampliar y no recortar las causales de protección en el marco de una separación conyugal.

ADRIÁN PINO VARÓN, ABOGADO
ABOGADOS MEDELLÍN


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